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germansalomonInforme29 de Abril de 2015
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El término genérico de productos o contratos derivados proviene de
que éstos se definen con relación a un activo subyacente del cual se
“derivan” o, en otros términos, porque su valor se genera a partir de la
variación de precios del elemento a que vienen referidos.
Adicionalmente, existe un rasgo definitorio que comparten todos los
contratos de derivados; todos ellos son herramientas que permiten gestionar
los riesgos de mercado (tipos de interés, cambio, cotizaciones,
precios de mercancías, etc.), riesgo de crédito o cualquier otro de naturaleza
más exótica (por ejemplo, variables climatológicas). Intentando
afinar más, pueden añadirse a los anteriores aspectos el hecho de que
los calificados como derivados constituyen todos ellos contratos a ejecutar,
es decir, son contratos bilaterales cuya cumplimentación tendrá
lugar, en su caso, en una fecha futura.
Por todo lo expuesto, es fácil comprender que la delimitación del conjunto
de productos que deben incluirse dentro de la figura de derivado
y las características diferenciales en base a las cuales configurar subgrupos
dentro de los mismos, resulta cada vez una tarea más compleja.
De esta forma, una de las primeras tareas que impone el IAS 39 es verificar
que la operación contratada efectivamente es un derivado, para
después comprobar que queda dentro del alcance de la norma. En este
sentido, la definición y rasgos que debe reunir un contrato para ser
considerado un derivado es la que se reproduce a continuación (IAS
39.9):
“Un derivado es un instrumento financiero u otro contrato dentro del
alcance de esta Norma que cumple todas y cada una de las siguientes
características:
a) su valor cambia en respuesta a los cambios en un tipo de interés, de
un precio de otro instrumento financiero, de un precio de mercanINSTRUMENTOS
FINANCIEROS DERIVADOS Y OPERACIONES DE COBERTURA
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cías, de un tipo de cambio, de un índice de precios o tipos, de una
clasificación o un índice crediticio o de otra variable similar a las
anteriores (que a menudo se denomina “subyacente”);
b) requiere, al principio, una inversión inicial nula o más pequeña de
la que exigirían otros tipos de contratos que incorporan una respuesta
similar ante cambios en las condiciones de mercado, y
c) se liquidará en una fecha futura”.
Esta amplia definición parece dar cabida a todo tipo de derivados,
desde las ya clásicas figuras hasta los más modernos desarrollos de los
mismos.
A modo de aproximación, se incluyen dentro de los contratos básicos
de derivados los siguientes:
• Los contratos a plazo o forward, es decir, aquellos por los que el
titular se obliga a la compra-venta de un activo en un momento
posterior, a un precio determinado hoy.
• Los futuros que, al igual que los forwards, fijan ahora los precios y
las condiciones de una transacción que tendrá lugar en una fecha
futura. La gran diferencia entre ambos reside en que los futuros son
contratos estandarizados que se negocian en mercados organizados.
• Las permutas financieras o swaps en las que los contratantes se
comprometen a intercambiarse una serie de flujos de efectivo en el
futuro, a intervalos especificados.
• Las opciones que, a diferencia de los anteriores, otorgan a su comprador
el derecho, pero no la obligación, de adquirir un activo en
una fecha o durante un plazo en el futuro, por un precio acordado
hoy.
Sin embargo, la lectura cuidadosa de las Normas permite apreciar que
éstas no
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