Sanidad Animal
karlaalvarez3116 de Junio de 2014
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Propuestas de Ley para la Protección Animal introducidas en el 2007 ante la Asamblea Nacional,Caracas Venezuela
Propuesta del Diputado Luis Tascón
http://www.luistascon.com/?p=164
http://www.luistascon.com/?p=175
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Propuesta de la Diputada Gabriela Ramírez Pérez
ANTEPROYECTO DE LEY DE
PROTECCIÓN ANIMAL
Diputada Gabriela Ramírez Pérez
Abg. Asesor. Eliana Cherubini S.
Enero/2007
ANTEPROYECTO
LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. La presente ley regirá la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra actos de crueldad o maltrato que les ocasione sufrimiento, lesión o muerte.
ARTICULO 2. Son objetivos de la presente ley :
1. Prevenir y sancionar actos de maltrato y crueldad contra los animales.
2. Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación.
3. Propiciar el bienestar de los animales promoviendo su adecuada reproducción y la prevención de las enfermedades transmisibles al ser humano.
4. Fomentar y promover la participación de la comunidad en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales.
5. Desarrollar programas que promuevan en la sociedad el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal;
6. Promover y apoyar la creación de sociedades o asociaciones protectoras de animales.
ARTICULO 3. A los efectos de la presente ley se entiende por animales domésticos aquellos habituados a convivir con los seres humanos, dependientes de èstos para su supervivencia y sometidos a su control con fines de convivencia, protección, seguridad, guía, cría, carga, trabajo agrícola, consumo, practicas deportivas y otras actividades similares.
Son animales silvestres en cautiverio, aquellos capaces de reproducirse, crecer y desarrollarse libremente expuestos a los procesos de selección natural, que por intervención de las personas son sometidos a procesos de doma o domesticación, extrayéndolos de su hábitat natural. La protección de estas especies animales en la presente ley, no menoscaba, las prohibiciones legales y reglamentarias orientadas a su preservación, ni las sanciones penales y administrativas que corresponde aplicar a quienes incurran en el tráfico o tenencia ilícita de las mismas.
CAPITULO II
DE LA PROTECCIÓN
Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, diseñará y promoverá el desarrollo de programas en los diferentes niveles de educación pre-escolar, básica, media y media diversificada orientados a incentivar en los y las estudiantes el respeto a la vida, la no violencia contra los animales y su protección integral .
ARTICULO 5. Las Alcaldías serán responsables de la vigilancia, cumplimiento y observancia de la presente ley a nivel municipal, asi como de la promoción y desarrollo de programas de prevención dirigidos a fomentar en la comunidad el respeto a la vida e integridad de los animales.
ARTICULO 6. Son obligaciones de la autoridad municipal:
1. Velar por el buen trato, salud y respeto a los derechos a los animales en el Municipio.
2. Promover programas educativos en las comunidades así como campañas de información y concientización.
3. Fortalecer las iniciativas de grupos organizados en las comunidades, mediante financiamiento de programas que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
4. Supervisar los comercios y expendios de animales.
5. Crear los Centros de Atención y Protección Animal en su localidad.
Artículo 7.- Son obligaciones de los dueños, dueñas, encargados o encargadas de los animales:
a) Velar por su alimentación, salud y garantizarle condiciones de vida adecuadas, según su especie.
b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios.
c) No abandonarlos, torturarlos y descuidarlos;
d) En caso de vejez, enfermedad dolorosa, accidente grave, se deberá dar, en caso de ser necesario, una muerte digna y sin sufrimiento.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y
PROHIBICIONES
ARTICULO 8.- Nadie tiene derecho a apropiarse de animales silvestres o a mantenerlos en cautiverio, salvo que disponga de las autorizaciones correspondientes.
ARTICULO 9. Queda prohibido el obsequio o la distribución de animales vivos de compañía, para fines de propaganda o promoción comercial, premios, sorteos y loterías.
ARTICULO 10.- Los establecimientos que se dediquen a la comercialización y cría de animales domésticos vivos que no sean para consumo humano, estarán sujetos a las disposiciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Deberán contar con:
1. El permiso que para tal efecto expida cada Municipio.
2. Instalaciones cuyas medidas permitan el adecuado desplazamiento y seguridad de los animales, de acuerdo con las características propias de cada especie, separando los machos de las hembras y acatando las disposiciones sanitarias aplicables;
3. La observación y responsabilidad de un médico veterinario zootecnista certificado para dichas actividades, quien será responsable del funcionamiento del establecimiento y del trato adecuado a los animales.
ARTICULO 11.- Para el otorgamiento del permiso a que se refiere el artículo anterior, la autoridad municipal competente verificará la documentación consignada por el interesado; ordenará la inspección del local a objeto de determinar si cumple con las condiciones adecuadas y procederá a otorgar el permiso en un plazo no mayor a quince días hábiles.
ARTICULO 12.- Las personas que pretendan exhibir o trasladar animales domésticos vivos, deberán presentar ante la autoridad municipal los permisos sanitarios correspondientes, así como la certificación de la salud del animal expedida por un medico veterinario.
ARTICULO 13- En todos los lugares de recreación y cautiverio, tales como circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, bioparques y colecciones privadas de animales vivos, se deberán proporcionar a los animales locales adecuados que les permitan libertad de movimiento, así como las condiciones climatológicas necesarias según su especie y, durante el traslado de cualquier animal se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, así como tomar las medidas que para el traslado establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 14- Queda prohibido cometer actos que pongan en riesgo la vida, la mutilación de órganos o la modificación de instintos naturales de cualquier animal.
ARTICULO 15.- Queda prohibido a toda persona, destruir los nidos, refugios y madrigueras, así como emplear piedras, resorteras o cualquier objeto punzocortante para dar muerte o causar sufrimiento alguno a los animales que los ocupan.
CAPITULO IV
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
ARTICULO 16.- El transporte o traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:
1. Mediante la ejecución de procedimientos adecuados que eviten la crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, asegurando la bebida y alimento necesario.
2. No deberán trasladarse los animales, arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajas y, en el caso de las aves, con las alas cruzadas;
3. Tratándose de animales pequeños, las cajas o huacales deberán tener la ventilación y la amplitud apropiada, así como una construcción suficientemente sólida como para resistir sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima;
4. No deberá trasladarse ningún animal que no pueda sostenerse en pie, que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea por una emergencia o para que reciba tratamiento médico y siempre que su movilización no represente un riesgo zoosanitario. En caso de hembras no se llevará a cabo esté en avanzado estado de preñez o cuando se tenga la certeza de que el parto ocurrirá durante el trayecto;
5. No deberán trasladarse crías de animales que para su alimentación y cuidados aún dependan de sus madres, a menos que viajen acompañadas de ellas;
6. Para el arreo, nunca deberá golpearse a los animales con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan sufrimiento y traumatismos;
7. Cuando los animales se trasladen en grupos no homogéneos, se deben subdividir en lotes, ya sea según la especie, sexo, edad, peso o tamaño, condición física, función zootécnica o temperamento, y si se alojan en el mismo vehículo se usarán divisiones en su interior;
8. Para el traslado de ganado que recientemente haya sido sometido en agua o baño garrapaticida, deberá dejarse escurrir a los animales antes de ser embarcados. Nunca deben trasladarse animales aún mojados cuando se vayan a movilizar bajo condiciones de clima frío;
9. Nunca se deben trasladar animales junto con sustancias tóxicas o peligrosas;
10. Los responsables del traslado preferentemente serán cuidadores o personas con experiencia en su manejo y cuido ;
11. No deben sobrecargarse con animales los vehículos de traslado;
12. Deben inspeccionarse los animales periódicamente a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que estén
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