Seguros
Katamonte26Tesis28 de Enero de 2014
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1. Cuáles son los ramos de seguros que están autorizados para operarse en el país
Artículo 4. Colocación de seguros. Las entidades autorizadas para operar en el país de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley o leyes específicas, son las facultadas para colocar contratos de seguros, de forma directa o por intermediario, en el territorio guatemalteco.
Artículo 3. Ramos de seguros. Para los efectos de la presente Ley, se consideran como ramos
de seguros los siguientes:
a) Seguro de vida o de personas: son aquellos que, de conformidad con las condiciones
pactadas, obligan a la aseguradora al pago de una suma de dinero en caso de muerte o
de supervivencia del asegurado, cualquiera que sea la modalidad del seguro, incluyendo
las rentas vitalicias.
b) Seguro de daños: son aquellos que, de conformidad con las condiciones pactadas,
obligan a la aseguradora al pago de una indemnización por eventos inciertos que causen
daños o pérdidas y los que tienen por objeto proporcionar cobertura al asegurado contra
los daños o perjuicios que pudiera causar a un tercero. Se incluyen en este ramo los
seguros de accidentes personales, de salud, de hospitalización y de caución; este último
se refiere a las fianzas mercantiles reguladas en el Código de Comercio y emitidas por
aseguradoras autorizadas para operar en el paí
Artículo 5. Régimen legal. Las aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para operar en el país, se regirán, en su orden, por sus leyes específicas, por la presente Ley, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria, y en lo que fuere aplicable, por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo y la Ley de Supervisión Financiera. En las materias no previstas en estas leyes, se sujetarán a la legislación general de la República de Guatemala en lo que les fuere aplicable.
2. A que se refiere el seguro de caución?
El seguro de caución, o seguro de garantía, es aquel contrato de seguro mediante el cual el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por los perjuicios que sufra en caso de que el tomador del seguro incumpla las obligaciones, legales o contractuales, que mantenga con éste.
3. Quien autoriza o deniega la constitución de aseguradoras o reaseguradoras nacionales
Artículo 7. Autorización. La Junta Monetaria otorgará o denegará la autorización de
constitución de aseguradoras o reaseguradoras nacionales. No podrá autorizarse la constitución
de tales entidades sin dictamen previo favorable de la Superintendencia de Bancos. El testimonio
de la escritura constitutiva junto a la autorización de la Junta Monetaria, se presentará al Registro
Mercantil, quien con base en tales documentos procederá a efectuar la inscripción conforme a la
ley.
Asimismo, corresponde a la Junta Monetaria otorgar o denegar la autorización para el
establecimiento de sucursales de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras autorizadas y
supervisadas conforme a la ley de su país de origen y que en forma habitual realicen actividades
de asegurador o reasegurador en dicho país. No podrá autorizarse el establecimiento de tales
sucursales sin dictamen previo favorable de la Superintendencia de Bancos. Para el efecto se
deberá considerar, entre otros aspectos, que en el país de la aseguradora o reaseguradora
matriz exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales, que el supervisor de la
aseguradora o reaseguradora matriz otorgue su consentimiento para el establecimiento en el
país de la sucursal que corresponda, y que pueda efectuarse intercambio de información entre
los supervisores de ambos países.
La Superintendencia de Bancos verificará que, previo a operar el ramo o ramos de seguros, la
entidad haya aportado íntegramente el capital requerido que para el efecto se establezca en la
presente Ley.
4. Capital minimo
Artículo 17. Capital pagado mínimo inicial. El monto mínimo de capital pagado inicial de las aseguradoras o reaseguradoras nacionales que se constituyan o las aseguradoras o reaseguradoras extranjeras que se establezcan en el territorio nacional será de acuerdo con los montos siguientes:
a) Para operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida o de personas, cinco
millones de quetzales (Q.5,000,000.00);
b) Para operar exclusivamente en el ramo de seguros de daños, ocho millones de
quetzales (Q.8,000,000.00);
c) Para operar en forma exclusiva el seguro de caución, tres millones de quetzales
(Q.3,000,000.00);
d) Para operar en todos los ramos, trece millones de quetzales (Q.13,000,000.00); y,
e) Para operar exclusivamente en reaseguro, veintiséis millones de quetzales
(Q.26,000,000.00).
El monto mínimo de capital pagado inicial será revisado anualmente y fijado de manera general por la Superintendencia de Bancos, con base en el mecanismo aprobado por la Junta Monetaria. Dicho mecanismo podrá ser modificado siguiendo el mismo procedimiento. El monto mínimo de capital pagado inicial que se determine, de conformidad con el mecanismo que apruebe la Junta Monetaria, no podrá ser menor al indicado en el presente artículo o al que haya resultado de la aplicación de dicho mecanismo para el año anterior.
5. Orden del registro contable
Artículo 56. Registro contable. El registro contable de las operaciones que realicen las
aseguradoras o reaseguradoras reguladas por la presente Ley deberá efectuarse, en su orden,
con base en las normas emitidas por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de
Bancos y, en lo aplicable, en principios de contabilidad generalmente aceptados y normas
internacionales de contabilidad.
La Superintendencia de Bancos fijará procedimientos de carácter general para la presentación
de estados financieros y de cualquier otra información de las aseguradoras o reaseguradoras.
Los registros contables deberán reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de los actos y
contratos realizados por las aseguradoras o reaseguradoras autorizadas conforme esta Ley, y
los comprobantes que los soporten deberán cumplir las disposiciones legales que les sean
aplicables según su naturaleza.
Los registros de contabilidad y los documentos legales que los respalden producen fe en juicio,
salvo prueba en contrario.
El ejercicio contable de las aseguradoras o reaseguradoras será del uno (1) de enero al treinta y
1. uno (31) de diciembre de cada año.
6. Presentación de estados financieros
Artículo 57. Presentación de información. Las aseguradoras o reaseguradoras deberán
presentar a la Superintendencia de Bancos, referida al fin de cada mes y de cada ejercicio
contable, información detallada de sus operaciones, conforme a las instrucciones generales que
les comunique dicho órgano supervisor. Asimismo, estarán obligadas a proporcionar la
información periódica u ocasional que les requiera la Superintendencia de Bancos. Dicha
información podrá ser verificada en cualquier momento por la Superintendencia de Bancos.
Los estados financieros de fin de cada ejercicio contable deberán contar con la opinión de un
auditor externo, que cubra las materias que fije la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos determinará de manera general las operaciones contables y los
requisitos mínimos que deben incorporarse en la contratación y alcance de las auditorías
externas de las aseguradoras o reaseguradoras; asimismo, verificará que los auditores externos
estén debidamente inscritos en el registro que para el efecto lleve la Superintendencia de
Bancos.
A los auditores externos que incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales
que deben observar cuando presten servicios a las entidades a que se refiere el presente
artículo, les podrá ser cancelado su registro en la Superintendencia de Bancos, hecho que será
publicado por el órgano supervisor.
Artículo 59. Reportes de calificadoras. Las aseguradoras o reaseguradoras deberán enviar
anualmente a la Superintendencia de Bancos el reporte de su calificación, emitido por una
calificadora de riesgos de reconocido prestigio internacional registrada en la Superintendencia de
Bancos.
El reporte de calificación indicado deberá ser publicado por la aseguradora o reaseguradora en
cualquier medio de divulgación masiva existente en el país.
7. Precepto legal
LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE CONTABILIDAD Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
Arto. 56 registro contable
8. Características que debe tener la información
Artículo 58. Divulgación de información. Las aseguradoras o reaseguradoras deberán divulgar al público información suficiente sobre sus actividades y su posición financiera, la cual debe ser oportuna, relevante y confiable, conforme a las instrucciones generales que les comunique la Superintendencia de Bancos.
9. Delito de intermediación
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