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Sentencia De Amparo

Gilbertmorelos4 de Mayo de 2014

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AMPARO DIRECTO LABORAL NÚMERO 63/2014.

QUEJOSA:

ESPERANZA RODRÍGUEZ GUERRERO.

Guanajuato, Guanajuato, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de veintiocho de marzo de dos mil catorce.

VISTO, para resolver el juicio de amparo directo laboral número 63/2014; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Junta de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, remitido a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la misma ciudad, Esperanza Rodríguez Guerrero, por propio derecho, ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal contra acto de la Junta mencionada en último término, que hizo consistir en el laudo de siete de noviembre del año en cita, dictado dentro del juicio laboral 223/2012/E1/CA/IND.

La quejosa adujo que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución General de la República; señalando como terceros interesados a Víctor Manuel Alcántar Lozano, Ma. del Carmen Velázquez González y Víctor Guillermo Alcántar Velázquez, quienes fueron emplazados a juicio (foja 14 de este expediente).

SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada a este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, cuyo Presidente, por auto de cinco de febrero de dos mil catorce, la admitió y registró con el número A.D.L. 63/2014; lo anterior se notificó a las partes, a efecto de que formularan alegatos o promovieran amparo adhesivo; sin que se hubiere actualizado alguno de esos supuestos.

TERCERO. Finalmente, en proveído de diez de marzo pasado, el Presidente de este órgano colegiado ordenó turnar el asunto al Magistrado ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito es competente para resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d), y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de un amparo directo en el que se reclama un laudo emitido por un Tribunal laboral, que reside dentro del ámbito territorial en el que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado está acreditada con el informe justificado que rindió el Tribunal responsable, habiendo remitido los autos originales del expediente laboral 223/2012/E1/CA/IND, donde obra la resolución impugnada.

TERCERO. Esperanza Rodríguez Guerrero está legitimada para promover el presente juicio de amparo, al tener la calidad de parte actora en el juicio laboral de origen; además de que el fallo que combate resultó desfavorable a sus intereses.

CUARTO. La demanda de amparo fue presentada dentro del término de quince días establecido en el artículo 17 de la ley de la materia, toda vez que el laudo reclamado se notificó a la quejosa el quince de noviembre de dos mil trece (foja 132 vuelta del juicio laboral), comunicación procesal que surtió efectos el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el referido plazo inició el diecinueve del mismo mes y concluyó el nueve de diciembre del año en cita, sin contar los días veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, así como uno y siete de diciembre, por corresponder a sábados y domingos, así como el dieciocho de noviembre por haber sido inhábil, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; por lo que si la demanda se presentó el veintinueve de noviembre, esto es, al noveno día del cómputo, la promoción del juicio de garantías ocurrió de manera oportuna.

QUINTO. La parte considerativa del laudo combatido, es del tenor siguiente:

“…SEGUNDO.- Previo a abordar el estudio del fondo del presente juicio, esta autoridad advierte que la parte actora, en forma directa, mediante comparecencia de 05 cinco de septiembre de 2012, se desistió LISA Y LLANAMENTE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACCIONES Y PRESTACIONES INTENTADAS DE SU PARTE EN EL PRESENTE JUICIO EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA LA PERSONA MORAL DENOMINADA OPERADORA COMERCIAL MEXICANA, S.A. DE C.V., a quien le atribuyó una responsabilidad solidaria por tener ésta el carácter de patrona, de manera conjunta con los codemandados físicos los CC. VÍCTOR MANUEL ALCÁNTAR LOZANO, MA. DEL CARMEN VELÁZQUEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR GUILLERMO ALCÁNTAR VELÁZQUEZ, en el domicilio de la fuente de trabajo demandada, ubicado en CALLE ALUD SIN NÚMERO, DE LA COLONIA JARDINES DEL MORAL, DE ESTA CIUDAD, fuente de trabajo consistente en un centro comercial conocido como “COMERCIAL MEXICANA”.

Posteriormente, aclara el domicilio para emplazar a los CC. VÍCTOR MANUEL ALCÁNTAR LOZANO, MA. DEL CARMEN VELÁZQUEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR GUILLERMO ALCÁNTAR VELÁZQUEZ, así como a OPERADORA COMERCIAL MEXICANA, S.A. DE C.V., mediante promoción de fecha 17 de julio del año en (así) 2012 dos mil doce, agregada en autos a foja 33; quedando éste el ubicado en BOULEVARD JOSÉ MARÍA MORELOS NÚMERO 1758, COLONIA GRANJAS DEL PALOTE, DE ESTA CIUDAD.

Por lo que la autoridad, ante el desistimiento LISO Y LLANO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACCIONES Y PRESTACIONES INTENTADAS en contra de la persona moral denominada OPERADORA COMERCIAL MEXICANA, S.A. DE C.V., en primer término está obligada a realizar un análisis de los presupuestos procesales, entendiéndose por éstos aquéllos requisitos sin los cuales no es posible darle continuidad al proceso, siendo uno de ellos la demanda o procedimiento.

Es de señalarse, que el vocablo desistimiento proviene del latín “desistere”, que aplicado al derecho en términos genéricos, se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en un juicio, (así) de ejercer su derecho a demandar con posibilidad de éxito. Esto es, consistente (sic) en un acto procesal mediante el cual se manifiesta expresa o tácitamente el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción.

El desistimiento en materia laboral, como en general cualquier otra, está conceptuado como una forma anormal de extinción anticipada del proceso y puede ser expreso o tácito, de la instancia o de la acción.

La Ley Federal del Trabajo regula en el artículo 773 el desistimiento tácito, dando lugar a la caducidad, que afecta no a la instancia, sino a la pretensión; pero no hace referencia específica al desistimiento expreso de la acción o de la instancia, también denominado este último en la doctrina procesal, de la demanda o del procedimiento; de modo a que en ese punto debe estarse a los principios generales del derecho.

Tratándose del desistimiento de la instancia o del procedimiento, terminología jurídica correcta que debe utilizarse cuando el actor desiste de la demanda -toda vez que la presentación de ésta constituye el hecho que por sí mismo da inicio a la instancia, la cual se integra por el conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio hasta que se dicta la sentencia respectiva-, produce efectos diferentes al desistimiento de la acción.

El desistimiento de la acción implica que los efectos jurídicos que produce ese acto procesal son totales, ya que extingue la relación jurídica procesal de las partes que intervienen en el litigio y deja sin efectos la pretensión de que se trate, lo que produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrocede al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse aquél.

El desistimiento de la instancia, a diferencia del desistimiento de la acción, implica, dada su naturaleza, solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquél, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre ante aquél acto es que se suspenda el procedimiento por convenir así a los intereses del demandante, pero conserva sus derechos de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso.

En otras palabras, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso, pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, no menos cierto es que el actor puede volver a promover un juicio mediante el cual nuevamente intente satisfacer de sus pretensiones. Para ello, debe distinguirse entre los conceptos de “acción”, “pretensión” y “demanda”, puesto que éstas se refieren a cuestiones diversas:

“Acción” es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, a fin de que resuelvan su pretensión litigiosa.

“Pretensión” es la reclamación específica que el demandante formula contra el demandado.

“Demanda” constituye el acto procesal concreto, a través de la cual el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa sus pretensiones contra el demandado.

Luego, los conceptos jurídicos de “acción” y “demanda” se refieren a cuestiones

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