Sentencia negando amparo.
aca27Ensayo16 de Enero de 2017
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VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo
indirecto *****/2016; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de julio
de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia
Penal en Zapopan, Jalisco, turnado a este juzgado de
Distrito ese mismo día, **, por su propio derecho, solicitó el
amparo y protección de la Justicia Federal, contra las
autoridades y por el acto citados a continuación.
AUTORIDADES RESPONSABLES.
Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado
Juez Décimo Sexto de lo Penal del Primer
Partido Judicial
Fiscal General
Comandante de Servicios Generales de la
Policía Investigadora de la Fiscalía General
(denominación correcta)
Comisario de la Fuerza Policial Metropolitana
de la Fiscalía General del Estado de Jalisco
(denominación correcta)
Todas del Estado de Jalisco.
ACTOS RECLAMADOS.
Orden de aprehensión y su ejecución (foja 8).
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Amparo indirecto 1179/2016.
SEGUNDO. La parte quejosa narró los antecedentes
del caso; formuló los conceptos de violación a su juicio
pertinentes y expresó como derechos fundamentales
violados, los contenidos en los artículos 14 y 16, todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (foja
3).
TERCERO. Una vez que la parte quejosa cumplió
con la prevención que le fue realizada, el diecinueve de julio
del año en curso (fojas 9 a 12), este Juzgado de Distrito
admitió a trámite la presente demanda de amparo; luego,
se solicitó a las autoridades responsables su informe
justificado; se dio a la Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita la intervención que legalmente le
compete, quien formuló el alegato 1655/2016 (fojas 17 a 19);
y se emplazó a juicio con el carácter de terceros
interesados a *, por sí y en representación de **, todos de
apellidos * y al agente del Ministerio Público adscrito a la
Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Jalisco (foja 47 y 31); por lo que se señaló fecha y hora para
la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo
verificativo al tenor del acta que antecede, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. COMPETENCIA. El titular de este
Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en
el Estado de Jalisco, tiene competencia legal para resolver,
conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 35 y 37 de la
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Amparo indirecto 1179/2016.
Ley de Amparo; 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; y al Acuerdo General 3/2013 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, porque el acto
cuya inconstitucionalidad se reclama proviene de autoridad,
su naturaleza es penal y surte efectos donde este órgano
ejerce jurisdicción territorial.
SEGUNDO. FIJACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
En términos de lo dispuesto por el artículo 74,
fracción I,1 de la Ley de Amparo, se procede a fijar en forma
clara y precisa cuál es el acto reclamado en el amparo.
Esto es así, porque antes de verificar la certeza o
inexistencia de los actos impugnados en el juicio, deben
quedar precisados cuáles son éstos.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció algunos lineamientos que el juzgador de amparo
debe observar para establecer cuáles son los actos
reclamados, a saber:
1) Analizar en su integridad la demanda de amparo y
anexos, con un criterio de liberalidad y no restrictivo, sin
cambiar su alcance y contenido; y,
2) Prescindir de los lineamientos que en su
enunciación se formulen sobre su constitucionalidad o
inconstitucionalidad que se hagan al enunciar los actos
reclamados.
1 ARTÍCULO 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado.
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Amparo indirecto 1179/2016.
En apoyo a lo anterior, cobran aplicación la
jurisprudencia P./J. 40/2000 y la tesis aislada número
P.VI/2004, cuyos rubros dicen: ‘DEMANDA DE AMPARO.
DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’2 y
‘ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN
CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.’3
Con base en lo acotado, al analizar en su integridad la
demanda de amparo, sin atender a los calificativos vertidos
en la enunciación del acto reclamado, y al armonizar los
datos y elementos que la conforman, se deduce que se hace
consistir en:
La resolución de veintiuno de abril de dos mil
dieciséis, dictada por la Primera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Jalisco, dentro del toca penal 160/2016, a través
de la cual modifican la dictada por el Juez
responsable el cinco de septiembre de dos mil
quince y dictan orden de aprehensión contra *,
por los delitos de abandono de familiares,
previsto por el artículo 183 del Código Penal del
Estado de Jalisco y violencia intrafamiliar, que
prevé el numeral 176 Ter, del citado
ordenamiento legal, cometido en agravio de
Víctor Manuel, Ervin Iván y Aranza Yosajandy,
todos de apellidos Reyna Díaz y Lorena Díaz
López, cuya ejecución atribuye al resto de las
autoridades responsables (fojas 111 a 142 del
tomo II de pruebas).
2 Tesis: P./J. 40/2000, localizada en la Página: 32, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta.
3 Tesis: P. VI/2004, localizable en la Página: 255, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004.
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Amparo indirecto 1179/2016.
Una vez señalado cuales son los actos reclamados,
por cuestión de técnica, enseguida se analizará la certeza o
inexistencia de éstos, tal como lo estableció la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
aislada localizable en la Página: 95, Octava Época, del
Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera
Parte, Enero-Junio de 1990, a continuación transcrita:
“SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LOGICA
DE SUS CONSIDERANDOS. Del análisis del artículo
77 de la Ley de Amparo se desprende que el
legislador estableció una prelación lógica en el orden
de los considerandos que integran una sentencia, de
manera que el juzgador, al dictarla, debe primero
verificar si los actos reclamados existen o no, después
cerciorarse si opera o no alguna causa de
improcedencia o de sobreseimiento que impida
someter, al juicio de constitucionalidad, los actos de
autoridad existentes, y finalmente emitir criterio
respecto de si éstos se ajustan o no a las garantías
individuales contenidas en la Constitución Federal; y,
en virtud de esa prelación, resulta incuestionable que
cada uno de esos considerandos conservan
autonomía y que la naturaleza de su vinculación es
exclusivamente de carácter condicionante, pues no
puede existir el posterior a falta del anterior. Además,
debe destacarse que los considerandos que versan
sobre la existencia de los actos reclamados y las
causas de improcedencia o de sobreseimiento,
constituyen meros requisitos de procedibilidad.”.
TERCERO. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO.
La Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia, el
Juzgado Décimo Sexto de lo Criminal del Primer Partido
Judicial y el Comandante de Servicios Generales de la
Policía Investigadora de la Fiscalía General, todos del
Estado de Jalisco, aseveraron la existencia del acto
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Amparo indirecto 1179/2016.
consistente en la orden de aprehensión dictada contra el
aquí quejoso (fojas 40, 33 y 23).
Lo anterior, se corrobora con las copias certificadas
tanto de la causa penal 375/2015-A y del toca 160/2016,
que remitieron las citadas autoridades judiciales (tomos I y II
de pruebas), constancias que por tratarse de documentos
públicos, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con
los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 2°
de la ley en cita.
Lo anterior, también encuentra apoyo en la
jurisprudencia 226, sustentada por el Pleno del más alto
Tribunal de la Nación, consultable en la página 153, del
Tomo VI, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1995 (registro IUS: 394182), que dispone:
“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y
VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los
testimonios y certificaciones expedidos por
funcionarios públicos, en el ejercicio de sus
funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena”.
Igual
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