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Sentencia Amparo Extemporaneo

fescalera19 de Mayo de 2014

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Zacatecas, Zacatecas, doce de mayo de dos mil catorce.

V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo indirecto 1207/2013-2 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Hidalgo, relativo al expediente auxiliar 114/2014-III del índice de este juzgado, promovido por MAGDALENA LEONAR CASASOLA, por propio derecho, contra los actos que reclama del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y otra autoridad; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en dicha Entidad Federativa, la quejosa de mérito solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de los actos y de las autoridades que se precisarán en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación pertinentes.

TERCERO. Por auto de veinticinco de octubre de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Hidalgo admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente 1207/2013-2; solicitó a la autoridad responsable su informe justificado; tuvo a la quejosa ofreciendo como pruebas los anexos que exhibió en la demanda de amparo, las que se admitieron y desahogaron por su propia y especial naturaleza; dio la intervención legal que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción, lo que ocurrió el veintiocho de octubre de dos mil trece (foja 14 vuelta); y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 13 y 14).

El veintidós de noviembre de dos mil trece, se difirió la audiencia por los motivos expuestos en dicho proveído (foja 16); y, el veintinueve siguiente, requirió a la impetrante para que en el término de tres días contados a partir de la notificación, proporcionara la denominación correcta de la autoridad que deseaba señalar con el carácter de responsable, en razón de que el oficio dirigido a la “Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros El Ministerio Público Federal, hoy denominada Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO)”, fue devuelto por el Administrador Local de Correos de Pachuca, Hidalgo, con la leyenda “Indicar si es para fiscal e indicar número de mesa o agente”, apercibida que de no hacerlo se dejaría de tener con el carácter de autoridad responsable y se ordenaría suspender toda comunicación oficial con dicha autoridad (foja 86).

El nueve de diciembre del mismo año, se tuvo a la inconforme señalando la denominación correcta de la autoridad responsable señalada en el escrito inicial de demanda como “Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros El Ministerio Público Federal, hoy denominada Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO)”, y que lo es “Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros adscrita a la entonces Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO), hoy Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO) de la Procuraduría General de la República”, y se ordenó pedir el informe de ley a dicha autoridad (foja 90).

El doce de diciembre de dos mil trece y el nueve de enero de dos mil catorce, nuevamente se difirió la audiencia constitucional por las razones asentadas en dichos proveídos (fojas 92 y 95, respectivamente).

El veintinueve de enero de dos mil catorce, se dio vista a la quejosa por el término de tres días para que manifestara la denominación correcta de la autoridad que anteriormente señaló como responsable en razón de que mediante oficio CA/06/I/14, de doce de enero de dos mil catorce, la Subdirectora de la Subdirección de Correspondencia y Archivo de la Dirección de Servicios Tercerizados de la Dirección General Adjunta de Servicios Generales de la Oficialía Mayor de la Procuraduría General de la República, manifestó que la autoridad “Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros adscrita a la entonces Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO), hoy Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO) de la Procuraduría General de la República” no existe en el organigrama de esa subprocuraduría; apercibida que de no hacerlo se haría efectivo el apercibimiento decretado en proveído de veinticinco de octubre de dos mil trece, referente a que se le dejaría de tener con el carácter de autoridad responsable en el presente juicio de amparo y se suspendería todo tipo de comunicación oficial con la misma (foja 110).

Finalmente, el siete de febrero de dos mil catorce se verificó la audiencia constitucional, en la que se hizo efectivo el apercibimiento a la quejosa al no haber dado cumplimiento al requerimiento anterior y se tuvo por inexistente a la autoridad responsable denominada “Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros adscrita a la entonces Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO), hoy Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SIEDO) de la Procuraduría General de la República” (foja 111).

CUARTO. Mediante oficio P-4674 de siete de marzo de dos mil catorce, la Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en la ciudad de Pachuca, remitió los autos del juicio de amparo indirecto 1207/2013-2, mismos que fueron recibidos en este órgano jurisdiccional el catorce de marzo de dos mil catorce.

QUINTO. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil catorce, se radicó el expediente 114/2014-III, turnándose los autos para dictar sentencia en el presente juicio de amparo; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Legislación aplicable. Atendiendo a que la presentación de la demanda de amparo data del veintitrés de octubre de dos mil trece, el presente asunto se regula por las disposiciones de la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, atento a sus artículos Primero y Segundo Transitorios que establecen:

“TRANSITORIOS.

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley”.

SEGUNDO. Competencia. Este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, es competente para fallar el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107 fracciones IV, de la Constitución General de la República; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Acuerdos Generales 51/2009, 52/2009 y 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo, el primero, a la creación del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en la citada ciudad; el segundo, al inicio de funcionamiento de este órgano jurisdiccional, así como el sistema de recepción de asuntos, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de octubre de dos mil nueve; y, el tercero, concerniente a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el citado medio de difusión oficial en quince de febrero de dos mil trece (modificado mediante acuerdo general 8/2013, del citado Pleno); además, oficio STCCNO/2928/2013, de ocho de julio de dos mil trece, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el que informa que la Comisión en sesión celebrada en la misma fecha, entre otros puntos, determinó que este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, apoyara en el dictado de las sentencias al Juzgado Tercero de Distrito, en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca, por tratarse de un asunto en que se reclaman actos que carecen de ejecución material y la demanda fue presentada ante el juzgado auxiliado.

TERCERO. Actos reclamados. Conforme al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia que bajo el número 1347 aparece publicada en la página 1511 del Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte, Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se invoca, debe en principio hacerse la fijación clara y precisa del acto reclamado.

Dicho criterio es del tenor siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente

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