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Sentencia T-251/10


Enviado por   •  5 de Abril de 2014  •  Tutoriales  •  10.658 Palabras (43 Páginas)  •  355 Visitas

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Sentencia T-251/10

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por negativa de entidad demandada de iniciar negociación colectiva con sindicato de industria al considerar que dicha organización solo representa a los trabajadores de una rama económica de ese sector

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garantía constitucional/LIBERTAD SINDICAL-Atributos que integran su núcleo esencial

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Evolución normativa en el ámbito internacional

LIBERTAD SINDICAL-Enmarca un carácter bivalente dentro de las relaciones laborales

La libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la organización, ésta tiene derecho a regir su destino independientemente.

DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Mecanismo para regular las relaciones laborales/NEGOCIACION COLECTIVA-No tiene carácter absoluto

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental

DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por cuanto si se podía efectuar negociación con organización sindical al estar ésta debidamente acreditada

DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Entidad demandada puede realizar dos convenciones colectivas, una con el sindicato base y otro con el de industria para evitar vulnerar los derechos a la asociación sindical y a la libertad de creación de las mismas

Referencia: expediente T-2481460.

Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector (SINTRAIME), contra el Ministerio de la Protección Social y la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, SINTRAIME, contra el Ministerio de la Protección Social y la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 18 de diciembre de 2009, la Sala Nº 12 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, SINTRAIME, elevó acción de tutela en abril 20 de 2009, que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo vulneración del derecho de asociación sindical por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

1. Su apoderado manifestó que SINTRAIME es una organización sindical de “primer grado y de industria”, con seccional en Santa Marta, que se encuentra legalmente registrada y constituida (f. 102 cd. inicial).

Refirió que la organización sindical de la seccional de Santa Marta tiene como afiliados a trabajadores de la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., empresa que “les hace el descuento sindical respectivo”, no obstante lo cual no ha cancelado a SINTRAIME dichos aportes (f. 102 ib.).

2. Señaló además que en ejercicio del derecho de asociación, el Presidente del sindicato accionante presentó pliego de peticiones en noviembre 4 de 2008 al representante legal de la sociedad demandada, aprobado con anterioridad por la asamblea de trabajadores. En noviembre 5 siguiente la empresa demandada envió comunicación “acusando recibo” y que “se entrará a definir lo correspondiente a su viabilidad o procedencia” (f. 104 ib.).

En noviembre 18 de la misma anualidad, FENOCO le manifestó a la organización sindical que “hemos procedido a nombrar la comisión por parte de la empresa… por lo anterior, los invitamos a dar inicio a las conversaciones el próximo martes 25 de noviembre de 2008 a las 10: 00 AM en la ciudad de Santa Marta, el lugar se lo informaremos posteriormente”. Igualmente, SINTRAIME comunicó a la demandada quienes serían los delegados sindicales de la comisión negociadora del pliego (f. 103 ib.).

Sin embargo, en noviembre 24 de 2008 FENOCO indicó al sindicato que el pliego de peticiones presentando “no es de recibo de la compañía”, dado que “SINTRAIME es un sindicato de industria, razón por la cual su representatividad se circunscribe única y exclusivamente a la representación de los trabajadores que laboran en compañías pertenecientes a la rama económica del sector metálico, metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico, sin que sea posible extender tal representación a trabajadores que laboren en compañías que desarrollen actividades económicas que no pertenezcan al sector antes señalado” (fs. 66 y 103 ib.).

Frente a lo anterior, la parte actora anotó que “no existía duda de que SINTRAIME podía presentar el pliego de peticiones y representar a los trabajadores”

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