Sentencia T-251/10
paolis40Tutorial5 de Abril de 2014
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Sentencia T-251/10
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por negativa de entidad demandada de iniciar negociación colectiva con sindicato de industria al considerar que dicha organización solo representa a los trabajadores de una rama económica de ese sector
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garantía constitucional/LIBERTAD SINDICAL-Atributos que integran su núcleo esencial
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Evolución normativa en el ámbito internacional
LIBERTAD SINDICAL-Enmarca un carácter bivalente dentro de las relaciones laborales
La libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la organización, ésta tiene derecho a regir su destino independientemente.
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Mecanismo para regular las relaciones laborales/NEGOCIACION COLECTIVA-No tiene carácter absoluto
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por cuanto si se podía efectuar negociación con organización sindical al estar ésta debidamente acreditada
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Entidad demandada puede realizar dos convenciones colectivas, una con el sindicato base y otro con el de industria para evitar vulnerar los derechos a la asociación sindical y a la libertad de creación de las mismas
Referencia: expediente T-2481460.
Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector (SINTRAIME), contra el Ministerio de la Protección Social y la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, SINTRAIME, contra el Ministerio de la Protección Social y la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 18 de diciembre de 2009, la Sala Nº 12 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, SINTRAIME, elevó acción de tutela en abril 20 de 2009, que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo vulneración del derecho de asociación sindical por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. Su apoderado manifestó que SINTRAIME es una organización sindical de “primer grado y de industria”, con seccional en Santa Marta, que se encuentra legalmente registrada y constituida (f. 102 cd. inicial).
Refirió que la organización sindical de la seccional de Santa Marta tiene como afiliados a trabajadores de la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., empresa que “les hace el descuento sindical respectivo”, no obstante lo cual no ha cancelado a SINTRAIME dichos aportes (f. 102 ib.).
2. Señaló además que en ejercicio del derecho de asociación, el Presidente del sindicato accionante presentó pliego de peticiones en noviembre 4 de 2008 al representante legal de la sociedad demandada, aprobado con anterioridad por la asamblea de trabajadores. En noviembre 5 siguiente la empresa demandada envió comunicación “acusando recibo” y que “se entrará a definir lo correspondiente a su viabilidad o procedencia” (f. 104 ib.).
En noviembre 18 de la misma anualidad, FENOCO le manifestó a la organización sindical que “hemos procedido a nombrar la comisión por parte de la empresa… por lo anterior, los invitamos a dar inicio a las conversaciones el próximo martes 25 de noviembre de 2008 a las 10: 00 AM en la ciudad de Santa Marta, el lugar se lo informaremos posteriormente”. Igualmente, SINTRAIME comunicó a la demandada quienes serían los delegados sindicales de la comisión negociadora del pliego (f. 103 ib.).
Sin embargo, en noviembre 24 de 2008 FENOCO indicó al sindicato que el pliego de peticiones presentando “no es de recibo de la compañía”, dado que “SINTRAIME es un sindicato de industria, razón por la cual su representatividad se circunscribe única y exclusivamente a la representación de los trabajadores que laboran en compañías pertenecientes a la rama económica del sector metálico, metal mecánico, metalúrgico y siderúrgico, sin que sea posible extender tal representación a trabajadores que laboren en compañías que desarrollen actividades económicas que no pertenezcan al sector antes señalado” (fs. 66 y 103 ib.).
Frente a lo anterior, la parte actora anotó que “no existía duda de que SINTRAIME podía presentar el pliego de peticiones y representar a los trabajadores” de la empresa accionada, puesto que es una actividad relacionada, conexa y complementaria. Dicha organización modificó por asamblea los estatutos, incluyendo “de manera clara la actividad ferroviaria”, que con anterioridad no estaba contenida dentro de la razón social del sindicato y fue depositada en el Ministerio de la Protección Social en noviembre 28 de 2008. Contra dicho acto administrativo la empresa solicitó su revocatoria directa, que fue negada por improcedente (f. 103 ib.).
3. En consecuencia, el sindicato presentó querella administrativa contra FENOCO ante el Ministerio de la Protección Social, en noviembre 19 de dicha anualidad, por la negativa de la empresa a iniciar conversaciones para resolver el pliego de peticiones.
Agregó que el Ministerio se pronunció “de manera tardía”, sobre la antes mencionada querella, mediante Resolución Nº 000616 de marzo 16 de 2009, declarando que “existe una controversia jurídica” entre la organización sindical y la sociedad demandada, y adujo que la jurisdicción laboral es la encargada de resolver dicha controversia. Además, contra la referida resolución la organización sindical presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en curso (f. 104 ib.).
4. Igualmente, refirió la parte actora que en enero 30 de 2009 presentó queja formal ante la “Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo y Responsable de la Libertad Sindical de la OIT”, por presunta violación por parte del Ministerio de la Protección Social y la sociedad accionada de los Convenios 87 y 98 de dicha organización internacional. La OIT “acuso recibo” en febrero 17 siguiente (f. 104 ib.).
5. En febrero 2 de 2009, el Secretario General y el Tesorero del sindicato demandante solicitaron al representante legal de la empresa accionada las consignaciones de los aportes de los 350 trabajadores afiliados a SINTRAIME; sin embargo, mediante comunicación de marzo 31 siguiente la sociedad informó “que se ha visto en la imposibilidad de efectuar la consignación de los dineros”, debido “a la toma de hecho de las instalaciones de FENOCO por parte de SINTRAIME y al paro ilegal de actividades” y aclaró que “una vez levantado” el cese de actividades, procederá a efectuar las consignaciones correspondientes (fs. 70 y 104 ib.).
6. Finalizó anotando que en abril 19 siguiente, la fuerza pública “se tomó de manera violenta las instalaciones de la empresa desalojando a los trabajadores que se encontraban ejerciendo de manera pacífica el derecho a la protesta” por la negativa de la sociedad a negociar el mencionado pliego de peticiones. Aseveró que en el desalojo fueron heridos “varios dirigentes sindicales y otros fueron objeto de detenciones irregulares” (f. 105 ib.).
7. Por todo lo anterior, solicitó la parte accionante que se ordene a la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO, que sin dilación realice la negociación colectiva, para “dar salida al conflicto… originado con la presentación del pliego” y que cancele las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores afiliados a SINTRAIME.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.
1. Certificado de enero 7 de 2009, emitido por la Coordinadora del Grupo de
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