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Sentencia T-1083/02 LIBERTAD RELIGIOSA


Enviado por   •  12 de Marzo de 2014  •  13.791 Palabras (56 Páginas)  •  496 Visitas

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Sentencia T-1083/02

LIBERTAD RELIGIOSA-Núcleo esencial

La Corte subrayó que el núcleo esencial o el elemento absolutamente protegido en la libertad religiosa es la posibilidad de la persona de establecer, de manera personal y sin intervención estatal, una relación con el (o los) ser que se estime superior. Por su parte, la libertad de cultos supone, en cuanto a su núcleo esencial, “las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias”. Por lo tanto, prima facie, le está vedado al Estado (así como a particulares), impedir que la persona establezca la relación personal con aquello que considera un ser superior y que lo haga público, en las condiciones que el particular credo (condiciones de relación con el ser superior) y código moral que se deriva del mismo, le impongan. Así mismo, supone la obligación de respetar dicho código moral.

MORALIDAD PUBLICA-Concepto

En cuanto a la restricción por razones de moralidad pública, la pregunta central es qué debe entenderse por moralidad pública. La pregunta resulta de enorme importancia, pues así como se espera que el Estado y los particulares respeten el código moral propio de cada comunidad religiosa, también se espera que tales códigos morales no se conviertan en normas jurídicas. La separación entre Estado e iglesias implica que ningún código moral religioso puede ser adoptado por el Estado, pues conlleva a un señalamiento de otros códigos morales. Lo anterior, por cuanto los códigos morales religiosos, en tanto que se soportan en la distinción bueno/malo de acuerdo con los parámetros de su propio criterio, al aplicársele a otras comunidades religiosas o, en general, a quienes no comparten dicha postura religiosa, supone calificarlos de manera negativa. Es decir, se señala negativamente su propia opción de vida, con la consiguiente restricción de la libertad. De allí que la no inclusión de tales códigos morales religiosos en el ámbito del derecho, es requisito para lograr la libertad de las personas. Con lo expuesto, resulta indispensable arribar a un concepto jurídico de moralidad pública. En sentencia C-404 de 1998, la Corte Constitucional definió el concepto de moralidad (moral) pública que podía ser fuente de restricciones de los derechos constitucionales.

DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Otorgamiento del sacramento de la comunión

En el presente caso, pareciera que la razón para negar (o restringir) al menor la participación en la ceremonia religiosa (en la práctica del culto), se deriva de su condición de discapacitado. Si tal es el caso, se está frente a un trato incompatible con la Constitución, que obliga al Estado a su protección, pues la condición de discapacitado lo coloca en una situación de debilidad manifiesta. Pero más allá, excluir a un ser humano de la participación activa en actividades religiosas por el mero hecho de ser discapacitado, y con mayor razón cuando es menor y no ha podido decidir sobre la participación en las actividades de culto o sobre pertenencia a la comunidad religiosa, implica un trato humillante y deshumanizante. Lo anterior, por cuanto dentro de la comunidad religiosa (como en cualquier asociación) la condición de igualdad está definida por la posibilidad de participar igualitariamente de las actividades propias de la comunidad. Serán admisibles restricciones a tales posibilidades de participación que no se funden en la condición personal –como la discapacidad, la raza, el género, etc.- de la persona. Ahora bien, según explicó la Iglesia Católica en sus intervenciones, la negativa a otorgar el sacramento al menor no se debió a su condición de discapacitado, sino a un elemento que, dentro del sistema axiológico católico se estima fundamental, cual es que exista comprensión del significado del rito del cual se participa. Así, la razón de la exclusión del rito fue tal incapacidad, que puede derivarse de la condición de discapacitado, pero no sólo se limita a ella. Por lo tanto, no observa la Corte que, en este aspecto, la conducta del demandado hubiese sido contraria a la Constitución. Por este aspecto, se confirmará la decisión de segunda instancia.

DISCURSO RELIGIOSO-Límites constitucionales

El trato denigrante de seres humanos, sean en ejercicio del discurso religioso u ordinario, no puede desconocer los límites antes anotados. Es decir, está absolutamente prohibido que tales discursos tengan por efecto despojar a un ser humano de la condición de humanidad, hacer una propaganda efectiva a favor de guerras de agresión conducir a una reducción de los espacios de pluralismo de la sociedad. Además, no podrán violar otros derechos constitucionales, atentar contra la salubridad y la seguridad del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera necesario subrayar que los discursos no son neutros y que su capacidad de afectación de los bienes constitucionalmente protegidos depende, en buena medida, de quien hace el discurso y las expresiones utilizadas y el contexto en el cual se hace. La Corte ya analizó la capacidad efectiva de colocar en peligro la vida e integridad de una persona, como consecuencia de expresiones y del discurso de un sacerdote, en razón de su poder social.

DISCAPACITADO-Trato denigrante por parte de sacerdote

La calificación de un ser humano como “animalito” y un trato acorde con esta calificación, que se dio con la negativa de autorizar la participación del menor en los ritos de la comunidad religiosa, implican una violación grave a la dignidad humana y conducen a la deshumanización de una persona. El menor despojado de su dignidad y fue reducido a la condición de cosa. Tales conductas y expresiones, son incompatibles con la Constitución y una sociedad respetuosa de la dignidad humana. En estas condiciones, la capacidad performativa del acto de habla del sacerdote demandado, en las condiciones anotadas, conduce al desconocimiento de los límites absolutos, antes precisados, del ejercicio de la libertad de expresión. La Corte ya ha analizado situaciones en las cuales el discurso –sea religioso o laico- tiene la capacidad de afectar seriamente los derechos fundamentales de los asociados y conducir a situaciones que, de manera razonable, pueden significar actos de violencia colectiva. En el presente caso, el mero discurso, la sola expresión “animalito”, implica, por la capacidad performativa del acto de habla, un desconocimiento de la condición de ser humano del menor. No se trata de prohibir tales expresiones in genere, simplemente que,

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