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Sentencia C-1008/10

anamaria1166 de Febrero de 2014

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Sentencia C-1008/10

LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-Responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual/LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-No vulnera el principio de igualdad

Como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Naturaleza jurídica/RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Concepto/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto

RESPONSABILIDAD CIVIL-Concepción dualista en el orden jurídico colombiano

En el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes.

TEORIA GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRANCONTRACTUAL-Es de tradición culpabilista/FUENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia

CULPABILIDAD CIVIL-Sistema de graduación/CULPA-Modalidades

CULPA O DOLO EN MATERIA CONTRACTUAL-Regulación/ CULPA O DOLO EN MATERIA CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

CONVENCION DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS Y LOS PRINCIPIOS SOBRE CONTRATOS DE UNIDROIT-Acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad de la lesión, como baremo del monto de los perjuicios

DETERMINACION DEL REGIMEN DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA CONTRACTUAL-Potestad de configuración del legislador

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS PATRIMONIALES EN GENERAL-Establecimiento de mecanismos de acceso y limitaciones admisibles teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad en que se basan las interacciones contractuales

NUMERUS CLAUSUS-Definición

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA REPARACION-Es regulable y materia de configuración legislativa

REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL-Derecho de la victima a la reparación total de daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado/REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL-Debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales

En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”.

RESPONSABILIDAD DE DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS-Alcance

PREVISIBILIDAD DE UN PERJUICIO EN CONTRATO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de un daño imprevisible. Al respecto la jurisprudencia ha indicado: “El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…) tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte

Referencia: expediente D-8146

Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

Actores: Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

Mediante providencia de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia.

De igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Universidad de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose el apartado acusado.

“ARTICULO 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”

III. LA DEMANDA

Los demandantes consideran que el enunciado

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