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Sentencia T 103 / 08

lindelgado18 de Marzo de 2013

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Sentencia T-103/08

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860/03

El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, recogido en la ley 100 de 1993 definió en el artículo 39 los requisitos que debe acreditar todo trabajador para lograr obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Este artículo fue modificado por la ley 797 de 2003, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1056/03. Posteriormente, la ley 100 de 1993 fue nuevamente modificada por la ley 860 de 2003 que entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 2003 y que cambió las condiciones previstas para acceder a la pensión de invalidez.

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA DIABETICA-Caso en que padece neuropatía diabética y pérdida de capacidad laboral del 53%

PENSION DE INVALIDEZ-Se negó su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación a la pensión de invalidez

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez/ACCION DE TUTELA-Aplicación del artículo 39 de la ley 100 de 1993

LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de invalidez/LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de pensión de invalidez

La Corte ha concluido que el nuevo régimen resulta prima facie contrario al principio de progresividad de los derechos sociales. Sin embargo, la comprobación de la regresividad de la medida adoptada por la ley 860 de 2003 es propia de un juicio de constitucionalidad abstracto, por lo que el juez de tutela carece de competencia para realizar una declaración en este sentido. En consecuencia, la Corte dispuso que no era suficiente constatar las dificultades sobre la regresividad de la medida, sino que era necesario que concurran otras circunstancias de orden fáctico que deben verificarse en los casos concretos. En este sentido, la Corte ha indicado que debe comprobarse que la aplicación de la medida que aparece prima facie regresiva resulta efectivamente desproporcionada. Para este efecto, dispuso que deben concurrir dos circunstancias fácticas precisas: (1) la proximidad temporal entre la fecha de la estructuración de la invalidez y la entrada en vigencia del nuevo régimen que incrementó los requisitos para acceder a la prestación y, (2) el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el régimen de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que el ISS negó el reconocimiento con base en la modificación que hizo la Ley 860/03/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-No sólo por la negativa de la pensión en aplicación de la Ley 860/03 puede entenderse que la actuación del ISS resulta arbitraria o desproporcionada/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuración de la invalidez y el cambio normativo se produjo con una proximidad cierta de un día/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la demandante cumple con los requisitos del régimen anterior

El ISS negó el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la modificación que introdujo la ley 860 de 2003 al régimen de pensiones por invalidez, el cual era el régimen aplicable, dado que la estructuración de la invalidez se produjo el 27 de diciembre del mismo año, fecha para la cual ya estaba vigente el mencionado régimen. La Corte en su jurisprudencia tiene establecido que la ley 860 de 2003 incrementó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Asimismo, la modificación legal no previó un régimen de transición para introducir este aumento. Además, se encuentra demostrado que este cambio legislativo afecta de manera considerable a las personas de la tercera edad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que no por el simple hecho de que la negación de la pensión se de con base en la aplicación de la ley 860 de 2003 puede entenderse que la actuación de la entidad accionada resulta arbitraria o desproporcionada. Como lo ha expresado la Corte, es necesario que en el caso concreto se logre establecer que existe una proximidad cierta entre el momento de la estructuración de la invalidez y el cambio normativo. Al respecto, en el presente caso se tiene que la autoridad competente certificó que la invalidez se estructuró el 27 de diciembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003 se dio el 26 de diciembre del mismo año, por lo tanto, se tiene que el día inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez entró en vigencia el nuevo régimen, de tal forma que se tiene una proximidad cierta de 1 día, por lo cual la Corte da por cumplido este requisito. Asimismo, como lo estableció la Corte anteriormente, debe acreditarse que la Señora cumple con los requisitos exigidos en el régimen anterior para el reconocimiento de la pensión de invalidez. De tal forma que debe la Corte verificar si se cumplen con los requisitos de la ley 100 de 1993 en su versión original.

PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento con base en régimen consagrado en artículo 39 de Ley 100/93

La Corte encuentra que el ISS vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la ley 860 de 2003, debido a que la aplicación de este régimen al caso concreto resulta desproporcionado. Por lo tanto, se ordenará al ISS para que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la accionante con base en el régimen consagrado en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original.

Referencia: expediente T-1.770.827

Acción de tutela presentada por María Doris Benavides Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales ISS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal que resolvieron la acción de tutela interpuesta por María Doris Benavides Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales ISS.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

1. El 25 de abril de 2006 María Doris Benavides Valencia solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El 21 de febrero de 2007 el ISS negó el reconocimiento de la pensión con base en las siguientes consideraciones: según el dictamen médico de la Junta Regional de Invalidez, la señora María Doris presentó una pérdida de la capacidad laboral del 53% por “neuropatía diabética” con fecha de estructuración el 27 de diciembre de 2003. Con base en esta información, el ISS explicó que el régimen aplicable era la ley 860 de 2003 que entró a regir a partir del 26 de diciembre de 2003. De tal forma concluyó que la señora María Doris cuenta con 27 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, sin que alcance a cumplir con lo requerido por la ley 860/03 pues se exige cotizar 50 semanas durante el periodo mencionado. Asimismo, el ISS señaló que no cumple con el requisito del 20% de fidelidad de cotización al sistema que requería tener cotizadas 370 semanas desde que la Señora María Doris cumplió 20 años de edad hasta la fecha de la primera calificación de la invalidez y la peticionaria cuenta con un total de 297 semanas cotizadas.

Manifestó la Señora María Doris que la anterior decisión del ISS vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección especial de las personas inválidas y de la tercera edad. Argumentó que la vulneración está dada por un error en la fecha de inicio de sus incapacidades que determinan la estructuración de la invalidez. Según la accionante, sus incapacidades iniciaron el 3 de mayo de 2003 y en esa medida los 180 días continuos de incapacidad se cumplían el 3 de noviembre del mismo año. Por lo anterior, para la accionante el régimen aplicable es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, y no la ley 860 de 2003 porque para el momento de la estructuración de la invalidez dicha ley no estaba aún vigente.

La Señora María Doris explicó que actualmente cuenta con 60 años de edad y por su enfermedad no puede trabajar, lo que la imposibilita para obtener los recursos para su atención médica y demás necesidades básica. Solicita en la acción de tutela el reconocimiento de la pensión de invalidez como mecanismo transitorio mientras acuden ante la jurisdicción laboral.

2. Decisiones judiciales objeto de revisión

2.1 Primera Instancia

El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, Valle a través de sentencia del 31 de julio de 2007 negó el amparo solicitado. Consideró el juez de instancia que la entidad accionada denegó erradamente la pensión de invalidez. Así lo manifestó el juez: “(…) que atendiendo el craso error en que incurrió el Instituto

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