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Sistema De Gobierno En Venezuela


Enviado por   •  15 de Febrero de 2012  •  4.558 Palabras (19 Páginas)  •  847 Visitas

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Adquisicion De Los Derechos, Derecho Romano

Hecho Jurídico:

Acontecimiento de la vida social que produce consecuencias jurídicas.

No voluntarios.

Naturales: terremotos

Humanos: La muerte

Voluntarios.

Acto Jurídico:

Acto voluntario que tiene por finalidad establecer relaciones jurídicas, crear, modificar, extinguir, transferir, conservar derechos.

Voluntarios:

Lícitos: Negocios jurídicos.

Ilícitos: Delitos.

Negocios jurídicos:

Declaraciones de voluntad privadas que el Derecho sanciona, confiriéndoles los efectos queridos por las partes.

Negocios jurídicos según Bonfante:

Aquella manifestación de la voluntad a que la ley, en las condiciones y en los límites por ella determinados, reconoce la virtud de producir los efectos jurídicos apetecidos por el sujeto.

Negocios jurídicos según Ursicino Álvarez:

Es un acto de autonomía privada mediante el cual, los particulares regulan por si mismo sus propios intereses, en relación con los intereses de otras personas y a cuyo acto el Derecho objetivo atribuye unos efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función económico social característica del tipo de negocio realizado.

Clasificación del Negocio jurídico:

Unilaterales: Aquellos en los que debe intervenir únicamente una parte para su perfeccionamiento (vgr. testamento (que es, en realidad, unipersonal), oferta)

- Bilaterales: Aquellos en los que intervienen dos partes para su perfeccionamiento. (Hay autores que consideran que, si intervienen más de dos partes, se denominan plurilaterales).

Los negocios bilaterales también reciben el nombre de convenciones. Estas convenciones pueden crear, modificar o extinguir obligaciones. Si la convención genera obligaciones, se la denomina contrato

Mortis causa.

Mortis causa es una expresión latina que se utiliza en derecho para referirse a aquellos actos jurídicos que se producen o tienen efecto tras el fallecimiento de una persona. La expresión literal significa "por causa de muerte", es decir, que tiene la causa en el fallecimiento de una persona.

Se opone a un acto jurídico inter vivos, que es aquel se produce por la voluntad de las personas sin que exista el fallecimiento de ninguna de ellas, como puede ser la transmisión de una empresa debido a una venta y la mayoría de los contratos.

Actos negociales típicos con carácter mortis causa son los relativos a la sucesión, por ejemplo, el testamento, la declaración de herederos en caso de no existir testamento, la posterior aceptación de la herencia del causante y el reparto de la masa hereditaria o caudal relictoentre los herederos.

Inter vivos

inter vivos es una expresión latina que se utiliza en derecho para referirse a aquellos actos jurídicos que se producen entre personas vivas, en contraposición a los actos mortis causa. La expresión literalmente significa "entre vivos".

Ejemplo clásico de esta diferencia es la que existe entre una donación y una herencia o legado. En este último caso, el acto jurídico no se materializa hasta que el sujeto donante ha fallecido. El resultado final (acto jurídico traslativo de la propiedad) es, sin embargo, muy similar en ambos casos.

Onerosos en la actualidad

En el ámbito del derecho, un contrato oneroso es aquel que implica alguna contraprestación. Este tipo de contrato, por lo general, supone la existencia de beneficios y gravámenes recíprocos, con un sacrificio equivalente de ambas partes. Las operaciones de compraventa pueden regirse por contratos onerosos ya que el vendedor obtiene un rédito por lo que vende y, a su vez, entrega algo, mientras que el comprador recibe lo comprado y debe pagar algo a cambio.

ONEROSO: Tiene por finalidad el beneficio o utilidad de ambas partes. Suponen una ventaja patrimonial, peor a cambio de una contrapartida. Ej. Arrendamiento, compraventa

GRATUITO: Acto jurídico unilateral o bilateral en que a la utilidad patrimonial que obtiene el sujeto o uno de los sujetos no corresponde una pérdida patrimonial suya. Ej. Donación, el donatario no tiene que realizar ningún desembolso a cambio de los que recibe.

SOLEMNES: La ley en consideración a la naturaleza del acto exige ciertas formalidades indispensables para la existencia de este, para que nazca a la vida del derecho. Ej. Stipulacio (contrato verbis), mancipatio y in iure cessio (modos de adquirir).

NO SOLEMNES: La voluntad puede manifestarse en cualquier forma, dando nacimiento al acto. No se prescribe la forma de manifestación de voluntad, basta cualquier esquema reconocible, pudiendo ser la manifestación tanto expresa como tácita.

En el Ius Civile, la regla general era que los actos jurídicos fuesen solemnes. Sólo comenzó a haber libertad de forma con el desarrollo del ius gentium entre el III y II a.C. El formalismo se explica por el nexo entre los intereses jurídicos y religiosos. Una de las formalidades requeridas era la oralidad, pronunciamiento de determinadas palabras rituales. En algunos casos se exigía además la presencia de determinados magistrados, sacerdotes o instrumentos. La escritura no constituyó formalidad en el Derecho romano antiguo o clásico, pero en el Derecho postclásico, penetrada al cultura griega y la escritura, comenzó a ser aceptada como solemnidad en ciertos actos jurídicos (contratos literis). En los actos jurídicos de buena fe, en los actos del Derecho pretorio y del Derecho de gentes, la regla general era que no fueran solemnes.

Actos licitos

Para definir los actos lícitos debemos delimitar el concepto de acto y el de lícito. Los actos son siempre humanos a diferencia de los hechos que pueden ser humanos o producto de cualquier acción natural, como sucede con la lluvia, o con la mordedura de un animal, o cuando éste simplemente se alimenta. Los hechos pueden tener consecuencias jurídicas como por ejemplo si el granizo destruye las ventanas de una casa y ésta se hallaba asegurada contra tal eventualidad, o puede no tener ninguna consecuencia

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