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Sistemas De Autocomposicion Procesal


Enviado por   •  30 de Enero de 2012  •  423 Palabras (2 Páginas)  •  560 Visitas

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LOS SISTEMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL.

1. Definición: como sabemos la sentencia en el modo jurisdiccional de terminación del proceso, pero corresponde tratar de los modos de autocomposición procesal los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia; pero se origina ya en la voluntad concorde de ambas partes o bien en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas. En estos casos la doctrina habla de equivalentes jurisdiccionales, autocomposición de la litis, resolución condicional del proceso, terminación del proceso por un acto de parte, negocio de declaración de certeza (negocio de acertamiento) ; expresiones todas con las cuales se quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a Jueces de su respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelto la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia.

En nuestro derecho la autocomposición procesal comprende varias especies:

a) Bilaterales: la transacción y conciliación.

b) Unilaterales: Desistimiento de la demanda o acción y convenimiento en la demanda.

Pero ellas tienen unas limitaciones no se aplican sobre derecho o relaciones indisponibles como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general en las controversias que intereses al orden público.

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso constituye pues un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivos por la economía y la celeridad que introducen en la solución de la controversia.

La transacción: articulo 1713 CC; 255 Y 256 CPC: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciproca concesiones terminan un litigio pendiente o prevén un litigio eventual.

Produce los siguientes efectos:

a) Termina el litigio pendiente: lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia subrogándose a la sentencia o prevén un litigio eventual.

b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (articulo 1718 y 25 CPC); es decir, la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es impregnable (cosa juzgada formal); pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación ella en cambio puede impregnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1719 y siguientes del código civil y por los vacios del consentimiento admitidos para los contratos en general (articulo 1146 CC).

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