Los Medios De Autocomposicion Procesal
manglis29 de Junio de 2013
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
Decanato de Investigación, Extensión y Postgrado
San Joaquín de Turmero – Estado Aragua
LOS MEDIOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
Profesor: Carlos Taylhardat.
Materia: Teoría General del Proceso.
Integrantes:
Nahir Piñeiro. V- 11.980.065
Manglis Brito. V- 8.984.663
Adriana Arango V- 14.298.812
Rodney Moreno. V- 8.186861
MARACAY, 2013.
INTRODUCCIÓN
En la búsqueda de un mejor acceso a la justicia, se ha insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas como soporte a los mecanismos jurisdiccionales, a los fines de disminuir el número de los litigios a los que se enfrentan nuestras instituciones encargadas de administrar justicia.
Se trata entonces de los modos de autocomposición procesal que tienen igual eficacia que la sentencia, pero que se originan por la propia voluntad concordante de ambas partes o bien por la declaración unilateral de una de ellas, cuya titularidad le corresponde es a las partes y no al juez, pues las partes se elevan ellas mismas en el ámbito de jueces de sus propias peticiones, poniendo fin al proceso y dando solución a la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.
Los actos de autocomposición procesal antes de ser formas anormales de terminación de un proceso por un acto de parte, constituye un subrogado de la sentencia, valor muy importante en los procesos de tipos dispositivos, gracias a la economía y celeridad que introducen a la solución de la controversia, es así, que el legislador inspirado precisamente por los principios procesales de celeridad y economía procesal, puso al alcance de los litigantes la posibilidad de evitarse gastos en el proceso, procurando la terminación del mismo a través de las formas de autocomposición procesal.
En Venezuela la tendencia a admitir los mecanismos alternativos de solución de controversias ha sido contemplada en la Constitución de 1.999, que prevé que el sistema de justicia se encuentra constituido por los órganos jurisdiccionales tradicionales y por los medios alternativos de justicia, en su artículo 253, y promueve en su artículo 258, de manera expresa el uso y aplicación de medios alternativos de solución de conflictos, tales como, el arbitraje, la conciliación y la mediación, así como cualesquiera otros medios alternativos, como métodos eficaces de obtener justicia, sin que sea necesario acudir a los órganos jurisdiccionales.
Esto quiere decir que a través de estos modos alternativos para la solución de conflictos se pretende obtener una justicia rápida y sencilla con la finalidad por un lado de que los justiciables consigan un mejor acceso a la justicia y por otro que en los diferentes Tribunales los juicios duren poco tiempo, en un marco de procedimiento dominado por los principios de celeridad y economía.
Es de suma importancia y necesario que los medios de autocomposición procesal para que produzca sus efectos procesales y tengan carácter de sentencia definitiva deben estar homologados por el tribunal, es decir, que el auto de homologación, es un acto complementario que expresa la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al acto en cuestión. La homologación de un acto de autocomposición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
LOS ACTOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL.
Los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, se definen como formas de auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
1.- Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación.
2.- Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Se hallan regulados por la ley en el Código de Procedimiento Civil; aunque por su parte la transacción la cual estudiaremos con más detalle, está regulada también en el Código Civil y las notas distintivas de su naturaleza son las que emanan del artículo 1.713 del Código Civil, a saber, la bilateralidad del acuerdo, las concesiones recíprocas que deben hacerse las partes y el carácter “dudoso o litigioso” de las obligaciones que se extinguen con la transacción. Respecto a su naturaleza existe consenso en que la misma no es un contrato sino una convención liberatoria.
En este estudio, reviste importancia el artículo 1.718 del Código Civil que al regular el efecto de las transacciones les otorga, con relación a las partes, autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, es de destacar que estos solo refieren a la extinción de los derechos y obligaciones a que las partes hubieran renunciado como consecuencia de la transacción.
1.- LA TRANSACCIÓN.
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Sentencia Nº 01261 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13645 de fecha 06/06/2000 “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
En otras palabras es un contrato con reciprocas condiciones que tiene el objeto de finalizar o evitar un litigio, esta puede ser de naturaleza extrajudicial o judicial, la primera es aquella mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la segunda es en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado, siendo esta el objeto de análisis en el presente trabajo.
La transacción tiene 2 elementos necesarios, animus transingendis y concesiones reciprocas y para que esta sea válida el juez debe homologar la transacción, para lo cual debe primero revisar el acta.
La transacción puede recaer sobre los derechos comprendidos en la causa o sobre otros derechos distintos siempre y cuando se verifique la existencia de los 2 elementos, en cuyo caso el juez no puede dejar de homologar la transacción.
LIMITACIONES DE LA TRANSACCIÓN.
El artículo 6 de Código Civil prevé las limitaciones de este medio, el mismo establece lo siguiente “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” lo que nos permite determinar que estas limitaciones son en
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