Autocomposición Procesal
adrianiml11 de Mayo de 2014
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AUTO COMPOSICION PROCESAL
MODOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.
El Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.
La Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez.
La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente.
El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otro lado, prevé el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258.- El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Como se puede apreciar, el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas citadas, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que sólo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Código de Procedimiento Civil. (1998). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, de fecha: Septiembre 18 de 1990.
Cuenca, Humberto. (1998). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas: Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela.
Ossorio, Manuel. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buennos Aires: Heliasta Editorial.
LA AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
El marco constitucional defiende el derecho de los particulares a obtener una tutela efectiva, pues es cierto que en la práctica cuando los justiciables acuden a la administración de justicia para garantizar la tutela judicial efectiva, se encuentran por múltiples razones que no cabe abordar, que la administración de justicia resulta ineficiente, lenta y costosa. Tal circunstancia de crisis de la administración de justicia han con conducido a las partes a la búsqueda de medios alternativos para la solución de los conflictos con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Es decir, que ante la ineficiencia de los órganos jurisdiccionales, los mecanismos alternativos de resolución de controversias constituyen la solución fundamental para que la administración y el particular logren ese objetico de eficacia en la resolución de las causas que el poder judicial, por los momentos no ha sido capaz de brindar.
En la búsqueda de un mejor acceso a la justicia, se ha insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas como soporte a los mecanismos jurisdiccionales, a los fines de disminuir el número de los litigios a los que se enfrentan nuestras instituciones encargadas de administrar justicia. Se trata entonces de los modos de autocomposición procesal que tienen igual eficacia que la sentencia, pero que se originan por la propia voluntad concordante de ambas partes o bien por la declaración unilateral de una de ellas, cuya titularidad le corresponde es a las partes y no al juez, pues las partes se elevan ellas mismas en el ámbito de jueces de sus propias peticiones, poniendo fin al proceso y dando solución a la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.
Los actos de autocomposición procesal antes de ser formas anormales de terminación de un proceso por un acto de parte, constituye un subrogado de la sentencia, valor muy importante en los procesos de tipos dispositivos, gracias a la economía y celeridad que introducen a la solución de la controversia, es así, que el legislador inspirado precisamente por los principios procesales de celeridad y economía procesal, puso al alcance de los litigantes la posibilidad de evitarse gastos en el proceso, procurando la terminación del mismo a través de las formas de autocomposición procesal.
En Venezuela la tendencia a admitir los mecanismos alternativos de solución de controversias ha sido contemplada en la Constitución de 1.999, que prevé que el sistema de justicia se encuentra constituido por los órganos jurisdiccionales tradicionales y por los medios alternativos de justicia, en su articulo 253, y promueve en su articulo 258, de manera expresa el uso y aplicación de medios alternativos de solución de conflictos, tales como, el arbitraje, la conciliación y la mediación, así como cualesquiera otros medios alternativos, como métodos eficaces de obtener justicia, sin que sea necesario acudir a los órganos jurisdiccionales. Esto quiere decir que a través de estos modos alternativos para la solución de conflictos se pretende obtener una justicia rápida y sencilla con la finalidad por un lado de que los justiciables consigan un mejor acceso a la justicia y por otro que en los diferentes Tribunales los juicios duren poco tiempo, en un marco de procedimiento dominado por los principios de celeridad y economía.
Es de suma importancia y necesario que los medios de autocomposición procesal para que produzca sus efectos procesales y tengan carácter de sentencia definitiva deben estar homologados por el tribunal, es decir, que el auto de homologación, es un acto complementario que expresa la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al acto en cuestión. La homologación de un acto de autocomposición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Planteada la situación problemática, de los numerosos litigios o demandas sin resolver a los que se enfrentan nuestras instituciones encargadas de administrar justicia, pero que son resueltas por la intervención de las partes mediante los actos autocomposición procesal,
LA AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
Los actos de autocomposición procesal antes de ser formas anormales de terminación de un proceso por un acto de parte, constituye un subrogado de la sentencia, valor muy importante en los procesos de tipos dispositivos, gracias a la economía y celeridad que introducen a la solución de la controversia, es así, que el legislador inspirado precisamente por los principios procesales de celeridad y economía procesal, puso al alcance de los litigantes la posibilidad de evitarse
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