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Sistematica Juridica

Brelop6 de Septiembre de 2013

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1. LA SISTEMÁTICA JURÍDICA

La sistemática jurídica fue definida por García Máynez de la siguiente manera: “La sistemática jurídica es la disciplina monográfica cuyo objeto estriba en exponer, de manera ordenada y coherente las disposiciones consuetudinarias jurisprudenciales y legales que integran cada sistema jurídico”.

El problema más grande que se encuentra en este sentido consiste en situar las diferentes materias del derecho, ya sea clasificarlas en derecho privado o dentro del derecho público. El objetivo principal constituye en la agrupación, clasificación y sistematización del derecho.

2. . TEORÍAS

2.1. Teoría del interés en juego (teoría romana)

Las normas jurídicas se dividen en dos grandes ramas: derecho privado y derecho público. Derecho público es el que atañe al a conservación de la cosa romana mientras que el derecho privado es al que le concierne la utilidad de los particulares. Esta concepción es conocida como teoría del interés en juego.

La naturaleza ya sea privada o pública de un precepto depende de la índole del interés que garanticen o protejan. Las normas del derecho público son correspondientes al interés colectivo y las normas del privado se refieren a intereses particulares.

La doctrina clásica se halla sintetizada en la sentencia de Ulpiano: Derecho público es el que atañe a la conservación de la cosa romana; privado, el que concierne a la utilidad de los particulares. A esta concepción se la conoce con el nombre de teoría del interés en juego. Las normas del derecho público corresponden al interés colectivo; las de derecho privado a intereses particulares.

TEORÍA DEL INTERÉS EN JUEGO. (TEORIA ROMANA) La distinción entre Derecho Público y Privado consta ya en el Digesto (Siglo VI) donde Ulpiano manifestó que Derecho Público es aquel referido a la cosa pública de Roma (Estado). Derecho Privado es dictado en interés de los particulares. Esta distinción llamada teoría del interés basa la diferencia en que el interés protegido por el Derecho Público es el estatal y el del Derecho Privado, es el de los ciudadanos.

DERECHO PÚBLICO. Conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones supraordenadasde coordinación entre entidades soberanas, las relaciones de supra a subordinación entre entidades soberanas y entidades no subordinadas y las relaciones de sub a supraordenación entre entidades soberanas y entidades no soberanas. “El Derecho Público presenta relaciones entre sujetos de distinto valor jurídico, uno supraordenado (el Estado) y el otro subordinado (particular).”

DERECHO PRIVADO. Conjunto de normas jurídicas que rigen lasrelaciones subordinadas de coordinación entre entidades no soberanas. “El Derecho Privado está constituido por relaciones entre sujetos de igual categoría jurídica.”

La teoría del interés en juego es la que está constituida por el interés tutelado para poder sostener la ubicación que se le dará a la norma o conjunto de normas jurídicas. Si el interés protegido es para beneficio de la colectividad se trata del derecho público y si el interés es de beneficio particular se trata de derecho privado.

La División del Derecho de esta teoría se basa en contenido de las relaciones de los sujetos que regulan. Su principal exponente es Savigny aunque en realidad se trata de la división señalada desde los romanos por Ulpiano. Es una teoría subjetiva, ya que se considera al derecho público como un conjuntos donde los individuos quedan en un segundo plano; tanto que, en el derecho privado tienen por objeto exclusivo el propio individuo.

Ejemplo:

Una concesión para la explotación de un determinado mineral – Derecho público

Contrato de compraventa entre particulares – Derecho privado

2.2. Teoría de la naturaleza de la relación

La teoría de la naturaleza de la relación consiste en que no debe buscarse el índole de los intereses entre el derecho privado y público, sino en su naturaleza de las relaciones que las normas establecen entre sí.

La relación es de coordinación cuando los sujetos que la figuran se encuentran colocados en un plano de igualdad, por ejemplo: La verbigracia, los dos particulares celebran un contrato de mutuo o de compraventa.

Las relaciones de coordinación se pueden dar entre particulares y entre dos órganos del Estado o entre un particular y el Estado siempre y cuando no intervenga en su carácter de poder soberano.

La relación de derecho privado es cuando los sujetos de la misma se encuentran colocados por la norma en un plano de igualdad y ninguna de ellos interviene como entidad soberana y es derecho público si se establece entre un particular y el Estado o si los sujetos de la misma son órganos del poder público o dos estados soberanos.

La doctrina más aceptada consiste en sostener que el criterio diferencial entre los derechos público debe buscarse en la naturaleza de las relaciones que las normas establecen. La relación es de derecho privado, si los sujetos de la misma encuéntrense colocados por la norma en un plano de igualdad y ninguno de ellos interviene como entidad soberana. Es Público, si se establece entre un particular y el Estado (cuando hay subordinación del primero al segundo) o si los sujetos de la misma son dos órganos del poder público o dos estados soberanos.

La teoría de la naturaleza de la relación es la que parte de la posición que ocupa el

Estado y el particular dentro de la relación jurídica.

Algunos juristas han agregado a esta división del Derecho Social (Derecho de familia, derecho social del trabajo y derecho de seguridad social).

3. Surgimiento del Derecho Social

Entre finales del siglo XIX y comienzos del XX, las críticas al capitalismo se agudizan y los derechos sociales experimentaron un renovado impulso político e inclusión legal. Enérgicas experiencias reformistas inspiran el surgimiento de Estados sociales liberal-reformistas en el mundo anglosajón (Gran Bretaña, Nueva Zelanda y Australia) y sientan las bases de un modelo universalista y social demócrata en los países escandinavos (Suecia, Noruega, Dinamarca). En el viejo Imperio ruso y en México, por su parte, tienen lugar ensayos revolucionarios de alcance diverso. En este último caso, las constituciones revolucionarias recogen un generoso alcance de los derechos laborales, todo ello con alcance limitado, deformado o simplemente cancelado por la realidad política

Mendieta y Núñez (1980:41), señalan que los orígenes del Derecho Social fueron por causas sociológicas profundas, antecedentes lejanos, pero más que nada, obedece a un conjunto de circunstancias propias de su tiempo y que se constituyeron con la aportación de varias corrientes creadoras. Así, los acontecimientos de la Revolución Industrial y la implantación del sistema económico liberal, que dieron origen a la clase trabajadora, constituyeron la sustancia del Derecho Social; y tales hechos no pasaron desapercibidos para grandes pensadores que expresaron nuevas ideas para aliviar las desigualdades sociales y proteger a los económicamente débiles.

Dávalos expresa que la sociedad organizada en una forma superior que es el Estado busca que a todos sus miembros se les brinde la oportunidad de desenvolverse íntegramente.

El nacimiento del Derecho Social, fue en el momento mismo en que aparecieron los primeros grupos sociales, pero su examen y su estudio comenzaron a realizarse recientemente de una manera analítica y crítica; las cuestiones que el mismo estudia ya existían, independientemente de que se les analizara esquemáticamente por la ciencia del Derecho Social, que en su establecimiento no llega al centenario. El Derecho Social no crea los problemas sino que los estudia y explica científicamente y resume algunas teorías con respecto a su origen que expresan los maestros Trueba y de la Cueva, tiene su fuente y fundamento en la Constitución Mexicana.

La sociedad se sirve del Estado para la satisfacción de sus necesidades, y cuando la sociedad ha impuesto al Estado la obligación de servirle es cuando ha logrado elevar sus derechos al marco legislativo surgiendo entonces el derecho social. El derecho social ha sido, desde su nacimiento, el gran equilibrador de las desigualdades sociales y por ello el instrumento de estabilidad política de que se han valido los gobiernos para mantenerse en el poder; en la medida en que los sectores de la sociedad que caen bajo sus disposiciones vean disminuidos, formal y materialmente, las garantías que se les otorgan y que obtuvieron mediante la lucha, existirá el riesgo de verse obligados a continuar la misma pero adoptando medidas que transgredan el orden establecido, toda vez que éste los oprime, les corta la posibilidad de desarrollo

Trueba Urbina (1972,139-156) citado por Delgado (1977, 60-62) dice que el Derecho Social arranca de las disposiciones o reglas compiladas en las famosas Leyes de Indias, a los aborígenes…

La originaria protección de los derechos de los mexicanos, del ciudadano, y del jornalero, se encuentran en las proclamas libertarias del Padre de la Patria, el Cura Miguel Hidalgo y Costilla y en el mensaje de Don

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