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Sobre Peninteciarismo En Venezuela

nievesraga3 de Septiembre de 2011

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1) DIGA TRES DIFERENCIAS ENTRE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE

2) EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL CUANDO SE CONSIGNAN LAS

PRUEBAS Y POR QUE?

3) QUE SUCEDE SI AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO

COMPARECE LA PARTE DEMANDADA Y ES UN ORGANO DE LA

ADMINISTRACION PÚBLICA. PORQUE?

4) QUE SUCEDE SI AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO

COMPARECE LA PARTE DEMANDADA Y NO ES UN ORGANO DE LA

ADMINISTRACION PÚBLICA. PORQUE?

5) QUE SUCEDE SI EN LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA

PRELIMINAR NO COMPARECE LA PARTE DEMANDADA. PORQUE?

6) QUE SUCEDE SI EN LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA

PRELIMINAR NO COMPARECE LA PARTE DEMANDANTE. PORQUE?

7) CUÁL ES EL LAPSO PARA QUE LA PARTE DEMANDADA DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA?

8) CUALES DESTREZAS DEBE PRESENTAR EL JUEZ MEDIADOR

9) ¿QUE DEBE REALIZAR EL JUEZ UNA VEZ QUE LAS PARTES CON SU

INTERVENCIÓN LLEGUEN A UNA CONCILIACIÓN

10) QUE ES SUBSANACION EN EL PROCESO LABORAL.

1) DIGA TRES DIFERENCIAS ENTRE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE

Bases jurídicas del Arbitraje y la Mediación

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 258 y en el capítulo II de las negociaciones y conflictos colectivos, sección IV. Del Arbitraje art. 490 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ART.166 de la sección IV de los conflictos colectivos, disposiciones fundamentales de los modos de solución de conflictos Art. 166 del reglamento de la Ley de Trabajo Y derivada del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, Ley de Arbitraje Comercial Art. 615 CPC. Art. 5 LAC.

De acuerdo al concepto de Cabanella la Mediación Es un medio alterno de solucionar controversias y consiste en un mecanismo a través del cual dos o mas personas tratan de lograr por si mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denomina mediador La solución total o parcial de la controversia se consigna en un acta que firmarán.

Para Pinkas Flint, la mediación constituye una variante del proceso de negociación, si bien se aplica a estas las mismas reglas generales y difiere de la negociación porque entra en escena un tercero denominado mediador. Ahora bien; en el arbitraje al igual que la mediación es un medio de solucionar controversias y consiste en un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible ,difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual está investido de la facultad de pronunciar una decisión o sentencia, denominada laudo arbitral que de conformidad con la ley, tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial, ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Veamos entonces las tres diferencias entre mediación y arbitraje, según el artículo 166 del reglamento de la Ley del trabajo existen muy marcadas diferencias

A) En los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo se encuentra inmersa la Mediación en cambio en el Arbitraje interviene en los modos de Heterocomposición como modo de resolver el conflicto a través de un convenio arbitral.

B) La Mediación no tiene efectos de cosa juzgada, sin embargo en el Arbitraje se da un carácter de sentencia definitiva llamado Laudo

C) El arbitraje suple el entendimiento directo de las partes y reemplaza el acuerdo entre ellas por la decisión de un tercero, por otra parte el mediador participa de la negociación de los contendores en el conflicto, presta sus servicios de intermediación, aunque jamás podrá actuar con los amplios poderes de un juez.

Referencia jurisprudencial SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL T.S.J. DEL 05 DE OCTUBRE DEL ANO 2000, CASO QUINTERO TOLEDO

2) EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL CUANDO SE CONSIGNAN LAS

PRUEBAS Y POR QUE?

De conformidad con el título VI referente a las pruebas, Capitulo I de los medios de prueba, de su promoción y evacuación en la Ley orgánica Procesal del Trabajo articulo 73 nos menciona que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Por qué?

De no introducirse las pruebas en la audiencia preliminar, no se le admitirán pruebas después, al menos que se trate de un documento público y haya indicado en el libelo la oficina pública donde se encuentra. Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035 de fecha 01 de junio de 2008, deja asentado lo siguiente:

“… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”. (Destacados añadidos)

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte…”

Según jurisprudencia de la república Bolivariana de Venezuela del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del Lunes 16 de marzo del 2009, 198º y 150º Exp Nº AP21-R-2009-000213

3) QUE SUCEDE SI AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO

COMPARECE LA PARTE DEMANDADA Y ES UN ORGANO DE LA

ADMINISTRACION PÚBLICA. PORQUE?

Según capitulo II de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio. Sección Primera. Disposiciones Generales Artículo 66 la Ley Orgánica de Procuraduría de la República. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En concordancia con el articulo 6 de la ley de Hacienda Pública Nacional que señala “Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda se tendrá por contradicha en todas sus partes”.

En consecuencia podemos decir que en aquellos juicios donde se encuentra involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República, así mismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda esta se considera contra dicha.

Según sentencia en la sala de casación social de fecha 16 de Marzo 2009. EXP. N° AP21-R-2009-000203

4) QUE SUCEDE SI AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO COMPARECE LA PARTE DEMANDADA Y NO ES UN ORGANO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. PORQUE?

En el titulo VII sobre Procedimientos ante los Tribunales de Trabajo. Capitulo II De La Audiencia Preliminar art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá a la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a una acta que elaborara el mismo día, contra el cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación fallo…….Por que.?

Porque en la ley procesal del trabajo establece que las personas naturales o jurídicas no tienen privilegios ni prerrogativas y están en igualdad de condiciones, por lo tanto se presumirá a la Admisión de los Hechos alegados por el demandante; no obstante Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado

Según el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…)”.

Es evidente que el legislador no previó expresamente tiempo de espera, en razón de no subvertir el orden

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