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Sociedades Comerciales

alapido8 de Abril de 2015

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SOCIEDADES EN GENERAL

DE LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL

La naturaleza jurídica del negocio constitutivo de sociedad según los lineamientos del contrato plurilateral y de organización. Es ésta una construcción dogmática nacida por comparación con la categoría relativa a los contratos bilaterales y, k cambio o intercambio, para explicar a través de esta distinción conceptual las particularidades que evidencia el negocio asociativo.

Esta inteligencia reconoce, pues, la existencia de un contrato con pluralidad de partes cuyos intereses no aparecen contrapuestos (como en los bilaterales de cambio) sino superpuestos o yuxtapuestos en aras de una finalidad común, cual es el ejercicio de la empresa económica, cuyo concepto es tomado del derecho italiano) se incluye en el art. 1° a través de la referencia a la "organización" que implica la obligación de "realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios". La construcción de marras permite así a la doctrina explicar, por ejemplo, cómo, a diferencia de los contratos de cambio, en los de organización el incumplimiento de algunas de las partes no extingue el contrato si los demás pueden cumplir el objeto social; del mismo modo, el cumplimiento efectivo de las respectivas obligaciones tampoco concluye o extingue el negocio, sino que es el presupuesto necesario para la consecución de un fin social: las consecuencias tangibles de lo expuesto obran en la misma ley cuando, por ejemplo, se observa que la nulidad que afecta al vínculo de algunos de los socios no implica la nulidad, anulación o resolución del contrato social (art. 16) o que la separación forzosa o voluntaria de uno o algunos de los socios sólo conlleva la resolución parcial del contrato y no su extinción.

Siempre en el terreno de la naturaleza jurídica que atribuye a la sociedad comercial, la ley adopta una posición que, según se opine, puede calificarse de intermedia entre el contractualismo clásico, propio de los sistemas socioeconómicos liberal-individualista y el institucionatismo nacido las corrientes neocapitalistas más avanzadas en la Europa continental; es últimas ven en la sociedad comercial una institución (que, por definición excluye la idea de contrato) donde el denominado interés social comprende no sólo el interés colectivo de los socios, sino también aquellos que en mayor o menor medida el contractualismo regula fuera de la estructura societaria (considerándolos intereses de terceros), tales como el in público, el de los trabajadores de la empresa, el de los acreedores. Etc.

Artículo 1° - Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Teniendo en cuenta lo dicho en la síntesis introductoria anterior y en ión concreta aquí de los elementos que intervienen en la conceptualización que pretende este artículo, se destaca la exigencia de "dos o más personas" en la constitución de una sociedad comercial. La ley toma posición así en la importante temática relativa a las sociedades de un solo socio

extensiva además a la de la empresa individual de responsabilidad Ilimitada, exigiendo la pluralidad de socios no lo originariamente (art. 1°), sino también durante la vida de la sociedad . 94, inc. 8°).

La nota de "organización" y de la intervención en "la producción intercambio de bienes o servicios" alude, como hemos anticipado, a la noción económica de empresa. Así, la sociedad comercial puede redefinirse

como la estructura jurídica de la empresa, marco al que se limita el empleo e la personalidad jurídica como instrumento técnico (ver arts. 2° y 54, . 3°). Sobre la noción de objeto social,.

El requisito de tipicidad implica la obligación de ceñirse específica` ~ e a una de las formas expresamente reguladas en la ley. La omisión o confusión de elemento esecianles, o la lisa y Llana constitución de sociedades de distinta caracterización da lugar a la atipicidad, causal de nulidad absoluta cuando es originaria (art. 17, parte la) y a la disolución de la sociedad, si es sobreviniente. El obligarse los socios a realizar aportes, según continúa la norma, hace a la condición de tal y a la esencia del contrato asociativo: en el primer aspecto, sólo se es socio en cuanto se asuma concretamente la obligación de realizar aportes, amén de que es el aporte la medida de la participación económica y política del socio en la estructura societaria: así, en líneas generales determina la participación en las ganancias y pérdidas (, en la cuota de liquidación (ver art. 109) y en el establecimiento de las mayorías en los órganos deliberativos . En el segundo aspecto, los aportes de los socios constituyen un fondo común indispensable a la consecución del objeto y determinan el capital social (sobre la diferencia entre capital y patrimonio,. 2). La obligación asumida contractualmente por e1 socio en cuanto a cumplir con la aportación estipulada, determina la figura relativa a la suscripción del capital, mientras que el efectivo cumplimiento de esa obligación poniendo a disposición de la sociedad la aportación en dinero, especie o en prestaciones personales prometida, constituye la integración del capital.

La comunidad de fines e intereses que caracteriza genéricamente a la sociedad hace de la participación en los beneficios y en las pérdidas un requisito esencial, al punto que sea determinante, en algunos casos, para interpretar si existe contrato de sociedad.

Art. 2° [Sujeto de derecho] - La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.

Del contrato social nace una persona jurídica (titular de derechos obligaciones) distinta de la persona de los socios. Como bien se ha expuesto, la personalidad societaria no constituye una realidad prenormativa; es, simplemente, un recurso técnico destinado a facilitar el cumplimiento del objeto social. Por ello el ejercicio de la actividad (empresa) dentro de os cánones que la disciplina normativa reconoce legítimos, es el justo limite al empleo de dicho recurso técnico.

En esta inteligencia, antes de la reforma introducida por la ley 22.903 (ver art. 54, párr. 3°), el artículo en cuestión sirvió de base a la elaboración doctrinaria y jurisprudencial para nuestro medio de la "teoría del allanamiento de la personalidad jurídica" como herramienta destinada a detectar la utilización de la forma societaria y su instrumento técnico al servicio de fines e intereses que excedan el alcance antedicho, reputando ineficaz tal actuación y, en su caso, sancionando conductas antijurídicas o fraudulentas.

Art 3- ASOCIACIONES BAJO FORMA DE SOCIEDAD-

Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan ° sujetas a sus disposiciones. [ley 19.550, art. 3°J

La norma reafirma el principio de tipicidad (art. I°) remarcando la coercialidad por la forma no por el objeto. De este modo se aceptan las asociaciones bajo forma de sociedad "de acuerdo con los precedentes doctrinarios nacionales" (Exposición de motivos, cap. I, secc. I, n° 3).

Tales precedentes indican la existencia de casos en que entes asociativos sin fines de lucro ni especulativos adoptaron la estructura societaria, entre otros motivos, para asegurar a los asociados su cuota de liquidación en el patrimonio social en caso de disolución (ver Zaldívar - Manóvil - Ragazzi - Rovira Cuadernos de derecho societario, vol. I, p. 48). De todos Ipodos, en orden a la exigencia legal de participación en los "beneficios" y en las pérdidas, hay que tener en cuenta que por beneficio (art. 1°) o utilidades (art. 11, inc. 7°) no se entiende exclusivamente lo partible en concepto de lucro, sino también otro tipo de ventajas, como participar del resultado de una investigación, obtener una utilidad de orden asociativo.

DE LA FORMA, PRUEBA Y PROCEDIMIENTO

Art. 4° [forma] - El contrato por el cual se constituya una modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado. [ley 19.550, art. 4°]

En lo que respecta a la constitución, queda instituido que toda sociedad lar (ver art. 7°) tiene que instrumentarse por escrito. A partir de esta, corresponde destacar que las sociedades por acciones tienen que constituirse por instrumento público (arts. 165 y 316), quedando para las ntes la opción establecida en el artículo comentado, sin perjuicio de lo expuesto en los arts. 5° y 6°.

Respecto de la instrumentación de los actos modificarorios, la opción de efectivizarlos por instrumento público o privado vale incluso para las sociedades por acciones. La doctrina es prácticamente conteste en esta inencia, a la luz de los siguientes fundamentos: a) el art. 165 y concs. In exclusivamente a la constitución; b) el art. 4° de la ley es una norma ~ia) que, por ende sustituye la de carácter general que representa el i184, inc. 10, del Cód. Civil.

Art. 5° (INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO)

- El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los arts. 36 y 39 del Cód. de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

[REGLAMENTO] - Si el contrato constitutivo previese

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