Suspension Del Servicio
KarenRojas111416 de Abril de 2015
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LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
• POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO
Es derecho de la empresa prestadora del servicio el pago oportuno y periódico del servicio adeudado, de otro lado encontramos que esta, es la obligación principal del usuario.
El incumplimiento en el pago por parte del usuario no solo genera una violación flagrante del contrato uniforme y régimen de los servicios, sino también la obligación de la empresa en ordenar la suspensión del servicio en caso de presentarse mora sin exceder de dos periodos cuando se facture bimestralmente o de tres meses cuando sea mensualmente. Así mismo se ordenará la suspensión en el evento de presentarse conductas fraudulentas en las conexiones, acometidas, medidores o líneas previstas en los art. 140 – 141 de la Ley 142 de 1994. Dicha obligación y responsabilidad de la empresa se encuentra ligada a evitar tanto el incremento del costo de la factura ante el no pago oportuno, como en trasladar la responsabilidad del pago de los servicios a los propietarios de inmuebles dados en arrendamiento en caso de incumplimiento en el pago por parte de los arrendatarios, esto fundado bajo el principio de la solidaridad entre el propietario del inmueble, suscriptor y el usuario. La ley establece que se debe reconocer únicamente el pago de las dos primeras facturas vencidas.
Encontramos que al incumplirse el deber de suspender el servicio se rompe la solidaridad del propietario prevista en el contrato de servicios públicos y en la Ley
689 de 2001 art. 18.
• POR ACOMETIDAS FRAUDULENTAS
Conducta común presentada por los arrendatarios. La ley y el contrato adoptado por las empresas, les habilita no solo para suspender el servicio, sino a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio, al corte del mismo y al retiro de las acometidas, para prevenir que el usuario continúe obteniendo el servicio de esta manera, y no
seguir permitiendo tanto el incremento de la deuda pendiente con la empresa y como ocasionar perjuicios al propietario del inmueble. Art. 141 Ley 142/94. Así mismo se debe poner en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario. Sentencia T-
334 de 2001, M.P Jaime Córdoba Triviño.
El Art. 145 Ley 142/94, establece que es responsabilidad conjunta de la empresa y usuario o suscriptor, tomar las correspondientes precauciones o mecanismos de seguridad eficaces para garantizar que el medidor y las conexiones eléctricas no sean adulterados.
NO SE PODRA SUSPENDER EL SERVICIO A LAS PERSONAS Y BIENES ESPECIALMENTE PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN
La jurisprudencia ha sostenido que existen ciertas situaciones específicas en las cuales las empresas no pueden suspender el servicio público domiciliario por falta de pago, las personas que puedan resultar perjudicadas se encuentren especialmente protegidas por la constitución. Y los bienes también considerados como " especialmente protegidos".
BIENES ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
• ENTIDADES PÚBLICAS EDUCATIVAS: Al suspender en servicio se violaría el derecho a la educación. La sentencia T- 018 de 1998 ordena a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica a restablecer el servicio aun establecimiento educativo público, y también se ordenó al municipio a incluir en el presupuesto una partida que permita el pago de los servicios de las escuelas públicas.
• LOS CENTROS PENITENCIARIOS: con la suspensión del servicio se violarían los derechos fundamentales de los recluso, guardianes y población civil que resultaría afectada con una eventual fuga.
• HOSPITALES, ACUEDUCTO Y ESTABLECIMIENTOS DE SEGURIDAD TERRESTRE. Las
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