TEORIA GENERAL DEL ESTAD
Eddy10Nava8 de Mayo de 2013
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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
MAESTRIA: CIENCIAS JURÍDICAS
NÚCLEO GUAYANA
TEORIA GENERAL DE LOS ESTADOS
SOBERANIA – LIMITES
Prof.: Leyda González
PARTICIPANTES:
Eddy J. Nava
Ligia Moreno
Luis Leandro Quintana
Cesar Preda
Carlos Álvarez
José Bastidas
Luis Celis
Ciudad Guayana, 04 de febrero de 2012
Índice
Contenido
Introducción 3
DERECHOS DE LOS ESTADOS 4
CLASIFICACIÓN DE ESTOS DERECHOS 5
RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS DE SOBERANÍA 11
RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS DE SOBERANÍA EXTERIOR. 12
DEBERES DE LOS ESTADOS 13
PROBLEMAS LIMÍTROFES DE LOS ESTADOS. 14
FRONTERAS. 19
DEMARCACION Y DELIMITACION DE LAS FRONTERAS 20
PROBLEMAS LIMITROFES DE VENEZUELA 25
Puntos fronterizos Terrestres de Venezuela, con: 25
Colombia 25
Brasil 27
Guyana 28
Límites Marítimos de Venezuela 29
Bibliografía 31
DERECHOS DE LOS ESTADOS
ANTECEDENTES.-
Se ha intentado en conferencias internacionales y por asociaciones científicas principalmente, fijar cuales son los derechos y deberes fundamentales de los Estados. A finales del siglo XVIII, ante la Asamblea Constituyente Francesa, se presentó sendo proyecto que contenía una declaración de principios sobre los derechos de los Estados, que no llegó a ser aprobado. Reconocidos mas tarde (un siglo después), en Budapest, en el Congreso Universal de la Paz, se adoptó una declaración definiendo los principios fundamentales del Derecho Internacional. Así mismo entre los mas importantes documentos sobre la materia, deben mencionarse las declaraciones del Instituto Americano de de Derecho Internacional en su sesión de 1916, " Declaración de los derechos y deberes de las Naciones" , que consagra entre los derechos fundamentales los de existencia, independencia e igualdad jurídica.
Así también puede citarse especialmente el Proyecto de convención adoptado en la junta de jurisconsultos de Río de Janeiro, reunida en el año de 1927, sometido en el año siguiente a la Sexta Conferencia Panamericana, y el cual en vista de las serias maniobras realizadas para evitar su aprobación, fue diferido a la Séptima Conferencia Interamericana, en la que se firmó por unanimidad con el título de " Convención sobre derechos y deberes de los Estados" , que viene a ser independientemente de la importancia que le da su obligatoriedad, la más completa declaración de principios sobre la materia. No obstante, que en el orden técnico-jurídico la convención resuelve numerosos puntos de carácter secundario o de interés circunstancial al lado de los considerados esenciales.
1.- La convención fue firmada en Montevideo el 26 de Diciembre de 1933, y entre otros principios contenía:
I) El Estado, como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos: población, territorio, gobierno y capacidad para relacionarse con los demás Estados.
II) Los Estados son jurídicamente iguales.
III) Los derechos fundamentales no pueden ser afectados en forma alguna.
IV) El reconocimiento de un Estado lo es de su personalidad y es incondicional e irrevocable y puede ser expreso o tácito.
V) La jurisdicción en los Estados, se aplica a todos los habitantes de su territorio, y los extranjeros no pueden pretender derechos diferentes o más extensos que los nacionales.
VI) La divergencia entre los Estados debe arreglarse por medios pacíficos.
VII) El territorio de los Estados es inviolable.
DEFINICIÓN.
Como una consecuencia del carácter reconocido a los Estados miembros de la comunidad internacional, y de sus relaciones recíprocas, han venido a través del tiempo cristalizando una serie de principios designados por algunos autores con el nombre de derechos y deberes fundamentales de los Estados, y aunque difícilmente puede encontrarse unanimidad en su enumeración y el alcance que debe dárseles, si puede advertirse una aceptación casi general en considerar el derecho a la existencia como origen de los demás.
De acuerdo al texto de Guerra Iñiguez, en el mejor concepto, los derechos fundamentales de los Estados: " son aquellos poderes y garantías mediante los cuales dichos sujetos realizan su misión individual y colectiva, sus fines mediatos e inmediatos" .
CLASIFICACIÓN DE ESTOS DERECHOS
CLASIFICACIÓN.
Los derechos de los Estados han sido clasificados en absolutos o primordiales, y en secundarios o relativos. La razón de ser de esta clasificación estriba en el hecho de que los primeros son considerados como indispensables a la existencia misma del Estado; en tanto que los segundos provienen de tratados, convenciones, costumbres y actos internacionales. Un ejemplo de los primeros sería el derecho que tiene un País de usar sus vías marítimas, sin permiso o autorización de otro; porque es su propio territorio. Ejemplo de los segundos puede ser el derecho que tiene un Estado de reclamar una situación de Nación más favorecida como consecuencia de un convenio concluido al respecto.
La Cancillería venezolana distinguió a estos derechos llamando a los primeros universales o absolutos y a los segundos consentidos o convencionales, con motivo de una discusión doctrinal con Colombia sobre la navegación del río Orinoco. Venezuela sostenía que su derecho a dicho río era incontrastable por ser el único dueño de sus vías fluviales. " Ningún derecho -decía la Cancillería- cuando es absoluto o universal requiere para sus uso y ejercicio por un Estado cualquiera el consentimiento de otros Poderes, como efecto de especiales estipulaciones. Lo que exige acuerdo directo entre dos o más países y sucesivas reglamentaciones para su práctica, no puede emanar de ningún principio inconcuso, sino de un derecho consentido" .
Existen, por consiguiente, ciertas diferencias fundamentales entre tales derechos, a saber: en cuanto al fundamento, origen, prueba y duración. Con respecto al fundamento, los derechos fundamentales reposan en el Estado mismo; mientras que los secundarios se sostienen en actos realizados por dichos Estados o en las costumbres. Por esta razón tales derechos tienen orígenes distintos: unos en el mismo Estado, otros en actos derivados de él.
En cuanto a la prueba y a su duración puede decirse que mientras los absolutos no necesitan ser probados debido a que ellos existen como consecuencia de la existencia del Estado, en cambio los secundarios sí lo necesitan, y lo son a través de las normas que exige el sistema jurídico vigente. Por esta misma razón los derechos absolutos (primordiales) son permanentes, porque existen mientras exista el Estado, los derechos secundarios (relativos) son transitorios, pues duran mientras subsista el acto que les dio vida.
FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS ABSOLUTOS
LOS DERECHOS ABSOLUTOS: SU FUNDAMENTO.
Los autores no han estado de acuerdo con respecto al basamento de los derechos absolutos o primordiales de los Estados. La disparidad ha recorrido diversas escalas, desde aquellos que opinan que deben ignorarse totalmente como Oppenheim, Rousseau, hasta Fiore y Pillet, que los consideraban esenciales.
Para muchos autores su fundamento se halla en el derecho natural. Es allí según esta corriente, donde hay que encontrar la razón de ser de éstos.
Por este motivo, diversidad de autores sostienen que así como el Estado es anterior al Derecho, y por lo tanto es un hecho regido por el Derecho Natural, así también los derechos inherentes a su formación, conservación y actividad corresponden a ese mismo ius naturalismo y se rigen por él.
Tratadistas como Julio Diena, se oponen completamente al planteamiento anterior, pues considera a la costumbre como la base de esos derechos. Por su parte Politis, como estudioso del problema de la soberanía nacional sometida a las exigencias de la comunidad internacional, encuentra que no tienen fundamento alguno porque no encajan dentro de las doctrinas que tratan de justificar su existencia. Ellos afirman, que ni para el Estado ni para el individuo hay derechos subjetivos, sino simples reglas objetivas imperativas; solo conciben al Estado como una herramienta para un gran fin: la perfección de la humanidad, siendo ésta esencialmente la razón de su existencia.
Guerra Iñiguez, difiere de dichas ideas y expone que el fundamento de estos derechos no radica ni en el Derecho Natural, ni en la costumbre, ni en la relación del más fuerte sobre el más débil, cree que el cimiento de ellos está en el proceso histórico-sociológico, pues se reconozcan o no dichos derechos en las relaciones internacionales, la práctica es la que enseña que mientras más se violen por el predominio de los Estados fuertes sobre los débiles, más se atenta contra la vida de los mismos y por lo tanto contra la existencia propia de la comunidad internacional.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: SU CLASIFICACIÓN.
Tal como se evidenció en la diversidad de criterios en cuanto
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