TESTAMENTO EN ESCRITURA PÚBLICA
elaventurero31 de Mayo de 2014
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DEDICATORIA:
Dedicado para mis amigas; Yessica Ferreyra, quien siempre nos abandona y nos deja por culpa de su lobo viejo quien siempre la jode por el celular (y ella que no quiere…!); y como olvidar a Rita Quijaite, pues que con su dolor de cabeza y de pasito con su presión también siempre nos abandona…! (por una llamada ó un MSM en el celular)
Que abuzo cholo, colabora…!
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
El patrimonio que uno adquiere durante el tiempo de vida puede ser transmitido por una compraventa, donación, etc.; pero que ocurre después de la muerte, eso se preguntaban los hombres hace mucho tiempo cuando el Derecho iba naciendo, es por ellos que el Derecho Romano es uno de los más importantes aportantes en nuestro ordenamiento civil, tanto así que se crearon instituciones jurídicas las cuales están inmersas en el Derecho Sucesorio.
El patrimonio que deja una persona a su fallecimiento no puede traer como consecuencia la incertidumbre de no saberse a ciencia cierta quienes administraran, recogerán o se harán cargo de dicho patrimonio. Es por tal motivo que la transmisión mortis causa y todas las relaciones jurídicas que de ésta se derivan son reguladas, correspondiendo al Derecho de Sucesiones su estudio, tratamiento y además pues solución.
Este trabajo desarrolla uno de los temas del Derecho de Sucesiones, el cual es "Testamento En Escritura Publica". Teniendo como base nuestro Código Civil, y tomando algunas jurisprudencias.
TESTAMENTO
EN
ESCRITURA PÚBLICA
I. TESTAMENTO EN ESCRITURA PÚBLICA
1.1. NOCIÓN
Se señala que procede del testamento nuncupativo del derecho Justiniano, testamento llamado auténtico, publico, abierto, y nuncupativo porque acude a una declaración oral, a viva voz. Se trata del testamento otorgado ante notario público y con presencia de dos testigos, caracterizándose porque el testador dicta su voluntad testamentaria, la misma que es escuchada por el notario y los testigos, procediendo luego el notario a transcribir esa voluntad en su registro de Escritura Publica.
1.2. FORMALIDADES
El artículo 696 del código civil señala las formalidades que debe contener este testamento, a saber: la presencia de un solo acto del notario, dos testigos y el testador. La idea es que se lleve a cabo el acto desde el principio a fin con la presencia de estas personas, evitándose que existan paralizaciones o interrupciones que dificulten el otorgamiento, pero si tal cosa ocurriera, el legislador ha previsto que hacer en estas situaciones, y así nos lo dice el artículo 698, estableciendo que cualquiera fuera la causa de suspensión, se hará constar este hecho firmando el testador, si pudiera hacerlo, los testigos y el notario, y superada la contingencia, y nuevamente con la presencia del testador, testigos y notario se procederá a concluir con el otorgamiento; pero si el acto no llega a concluirse no existirá testamento. Sin embargo, la norma resulta siendo muy flexible con la forma, pues se señala que se pueden cambiar los testigos que comenzaron el acto, si a la reanudación del mismo no se les hubiera ubicado; entonces será remplazados por otros. Además no se prevé un tiempo máximo de suspensión, dejando abierta la posibilidad de que la suspensión sea por un tiempo largo que desnaturalizaría la unidad del acto, sobre el particular, creemos que este caso ser excepcional y que la norma debe conceder un termino breve de suspensión, exigiendo que para su reanudación deben estar precedentes los mismos actores que comenzaron el acto, de caso contrario, debería iniciarse un nuevo acto testamentario.
Tratándose de un testamento nuncupativo, el testador deberá manifestar por si mismo por si mismo su voluntad testamentaria en forma oral ante el notario dándole por escrito las disposiciones que debe contener, sobre el particular, habría que señalar que el testador, en efecto, puede dictar oralmente al notario su ultima voluntad, recordando que a la luz de la legislación pasada (código civil de 1936) era la única manera como se podía testar por escritura publica pues si se variaba la formula por otra escrita (entregar papel escrito conteniendo la voluntad), el testamento era nulo. Ahora bien, el vigente código civil, recogiendo una practica frecuente en nuestra notarias, admite que la voluntad testamentaria este contenida en un documento, el cual se entrega al notario, debiendo precisar que no se trata de una minuta, sino solo una suerte de ayuda memoria del testador, a la par de que no se violenta el carácter oral de la lectura del testamento, ni se perjudica el conocimiento que los testigos deben tener del testamento, pues el notario esta obligado, al consignar cada una de las clausulas a dar lectura en voz alta y preguntar al testador su conformidad con lo que esta leyendo.
La transcripción del testamento en el registro del notario debe ser realizada por este, de puño y letra. Sin embargo, con los avances técnicos sobre la materia, en el presente, este requisito termina siendo muy exigente, el cual pensamos que debe superarse, dando facilidades al notario para que extienda en su registro de testamentos los actos de ultima voluntad, utilizando mecanismos distintos al manual, pero siempre conservando las garantías que demande el acto.
Una de las formalidades de todo testamento es la firma del testador, al que debemos agregar, en este caso, la de los testigos presenciales, pues bien, se señala que el testador, los testigos y el notario deben firmar cada una de las páginas del testamento, a fin de asegurar indubitablemente conformidad al acto del testador.
Se exige al notario que de lectura en voz alta de cada una de las clausulas testamentarias, sin embargo, no es el único que lee, también lo ara el testador o el testigo que designe. Obsérvese que trata de una suerte de lectura repetid, ya que lo asen el notario y testador, pero lo consideramos necesario, en tanto que se trata de captar en plenitud la voluntad del testador, a fin de evitar errores que lleven a desnaturalizar esta voluntad.
El legislador se pronuncia también por la situación del ciego, analfabeto e incluso la del sordo, que por los problemas que encierran sus limitaciones físicas o de aptitud, no podrían, en el caso de los dos primeros cumplir con el requisito de lectura, sin embargo, el articulo 697 del código civil, prevé estas situaciones, y así no lo hace conocer al señalar que, tratándose del ciego y el analfabeto, se deberá leer el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe, y, en el caso del sordo, el testamento será leído en alta voz por el mismo, dejándose constancia de esta situación.
Con la finalidad de cerciorarse de haber captado a plenitud la voluntad testamentaria, impone el legislador al notario una suerte de deber de verificación de esta voluntad, en efecto, el notario, durante la lectura de cada clausula, al final de cada una de estas, deberá verificar si el contenido en esta responde a la voluntad del testador, y para ello ve y oye al testador y pregunta la conformidad a cada una de las clausulas, pues si no fuera así, entonces deberá proceder a hacer las correcciones del caso. Este requisito de la verificación “viendo y oyendo” al testador es lo que a llevado a que el legislador impida al mudo otorgar testamento por escritura publica, sin embargo, no estamos de acuerdo con esta prohibición, pues el impedido de hablar esta en posibilidades de leer el testamento, cierto es que no se trata de una lectura hablada, pero si esa fuera la exigencia, podría solicitar al testigo que lea por el, y que en cuando al mudo no puede responder al notario sobre la conformidad de cada una de las clausulas, debemos decir igualmente que la respuesta la puede dar, evidentemente que no será verbal, pero puede asentir, o puede expresar su pronunciamiento a través de un papel escrito, pero lo cierto del caso es que al impedimento de hablar, en forma injusta, se le cierra el paso hacer uso de la escritura publica a fin de expresar su voluntad testamentaria.
Al acabar la facción del testamento, al final del texto, deberán firmar el testador, los testigos, y el notario, corroborando con ello su completa conformidad con las clausulas precedentes.
1.3. EFICACIA JURÍDICA
Tiene el valor inherente a toda escritura pública, por lo tanto no se requiere de trámite adicional para proceder a ejecutar el testamento, pero se hace necesario registrar estos testamentos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de los registros públicos, la inscripción de los testamentos se realizara en dos etapas. Terminando el acto testamentario, el notario comunica este hecho al registro, obviamente sin dar detalles del contenido del mismo, limitándose a señalar que ante su notaria, en presencia de dos testigos, el causante ha otorgado testamento por escritura pública, indicando la fecha del otorgamiento. Cuando ocurre el deceso del causante y con la partida de defunción respectiva, deberá aplicarse la inscripción del testamento, ello significa que el notario deberá pasar partes al registro de testamentos con la transcripción integra del testamento para el conocimiento del mismo.
1.4. APRECIACIÓN
Se trata de uno de los testamentos de mayor garantía otorgada al testador, en tanto que se protege la autentica voluntad, debido a la presencia de un funcionario
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