TIPOS DE VALIDEZ EN EL CONTRATO
pedro castañedaTesina3 de Noviembre de 2015
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TIPOS DE VALIDEZ EN EL CONTRATO.
08 de Octubre de 2015.
Índice.
Introducción.
Como ya sabemos, un contrato es un acuerdo de voluntades con el objeto de transmitir consecuencias de Derecho que pueden ser reales y personales.
Y para que este se lleve a cabo debe de poseer dos elementos, uno llamado existencial, en el cual lleva integrado el objeto y el consentimiento ya que sin este, no puede existir dicho contrato. Por otro lado se encuentra el de validez, este lleva en las cuatro características; capacidad, formalidad, ausencia de vicios en el consentimiento y la licitud. De esto es de lo que hablaremos en esta tesina, sobre estos cuatro elementos, explicándolos y haciendo una comparación entre autores y porque no, dar nuestro punto de vista o realizando una pequeña aportación a estos mediante este trabajo.
Lo más importante es que en el veremos qué pasa con cada una de las características del tipo de validez.
CAPITULO I
Capacidad.
La capacidad es un atributo de las personas y también un elemento de validez del acto jurídico, que se define de la siguiente manera:
Definición.
Capacidad es la aptitud para ser titular de derecho y sujeto de obligaciones; así como para, por sí mismo, hacerlos valer, cumplirlas y comparecer en juicio.
Para el Código Civil Federal, la capacidad está regulada en su artículo 22 diciendo:
“La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.”
Y lo que menciona el Artículo 25 del Código civil de Zacatecas es
“La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley para ser titular de derechos y obligaciones, o para hacer valer aquéllos y cumplir éstas. Puede ser de goce o de ejercicio.”
Tipos de Capacidad.
- Capacidad de Goce.
- Capacidad de Ejercicio.
Capacidad de Goce.
Capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones[1].
Para esta, no se señala nada en el Código Civil Federal, peor el Local en su Artículo 26
“La capacidad de goce, consiste en la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones.”
Clasificación de las personas de acuerdo a su capacidad de goce.
- El feto.
- Los menores de edad.
- Los mayores de edad que están privados de la inteligencia.
- Los mayores de edad que gozan de salud mental.
- Los extranjeros.
- Los ministros de cultos religiosos.
- Los condenados por sentencia civil o penal.
Capacidad de Ejercicio.
Capacidad de ejercicio es la aptitud para, por si mismo, hacer valer los derechos, cumplir las obligaciones y comparecer en juicio. En esta capacidad consiste el elemento de validez del acto jurídico[2]. El artículo 27 del C.C.Z menciona que “La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud legal para ser titular de los derechos y obligaciones, para hacer valer aquéllos o cumplir con estas por sí o por medio de otro legalmente autorizado; excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo”.
Está atendiendo a las personas se clasifica en dos grupos:
- Los capaces de ejercicio.
- Los incapaces de ejercicio.
Los capaces de ejercicio.
Tienen esta capacidad plena los mayores de edad que están en pleno uso y goce de sus facultades mentales. Artículo 24 “El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley”.
Los incapaces de ejercicio.
- El concebido no nacido.
- Los mayores de edad que están privados de inteligencia.
- El concursado y el quebrado.
- Los menores emancipados por el matrimonio.
- Los menores no emancipados por el matrimonio.
Consecuencias de la incapacidad de goce.
- El acto celebrado por un incapaz de goce, puede estar afectado de nulidad absoluta o relativa.
- Si es absoluta, la puede invocar cualquier interesado, no se extingue por prescripción, ni por conformación del acto.
- Si es relativa el acto produce efectos provisionales.
- Solo pueden hacer valer la nulidad los directamente interesados.
- La nulidad se extingue por la conformación de los actos.
Consecuencias de incapacidad de ejercicio.
- El acto celebrado por un incapaz está afectado de nulidad relativa.
- El acto produce efectos provisionales mientras no se declare su nulidad.
- Sólo puede hacer valer la nulidad el incapaz, mediante su representación legal o él directamente cuando sea capaz.
- La nulidad se extingue por la conformación del acto cuando cese la incapacidad.
- La nulidad también se extingue por la ratificación tacita del acto.
- La acción de nulidad también se extingue por la prescripción.
CAPITULO II
Formalidad
Definición.
La forma es un elemento de validez del acto jurídico que se refiere a la manera de exteriorizar el consentimiento, el que se puede manifestar de dos modos: expreso y tácito.
Expreso.
El modo expreso se subdivide en tres especies que son: verbal, escrito y mímico.
El Artículo 1803 en su fracción I señala “Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos”.
- Verbal: Es la manera de exteriorizar oralmente la voluntad, es decir por medio de la palabra.
- Escrito: Consiste en manifestar la voluntad mediante la escritura, sirviéndose de documentos en los que consta la voluntad; estos documentos pueden ser de dos clases.
Documento público: Es aquél cuya formación está encomendada a un funcionario que tiene fe pública.
Documento privado: Es el que no tiene las características del público, o sea es documento privado el que no es elaborado por un funcionario que tiene fe pública.
- Mímico: consiste en hacer signos inequívocos o señas para exteriorizar la voluntad.
Tácito.
Este modo de exteriorizar la voluntad consistente en hechos o actos que la presume y sin que intervenga la palabra ni la escritura.
En el Artículo 1803 en su fracción “II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente”.
El Silencio.
Consiste en la abstención de manifestar el consentimiento, sin embargo, algunos lo han considerado como el modo tácito de exteriorizar la voluntad fundándose n que, en materia no jurídica sino psicológica y en lenguaje vulgar, existe la frase según la cual “el que calla otorga”, es decir, quien guarda silencia consiente o acepta; de acuerdo con esta frase el silencia tendría efectos jurídicos equivalentes a un consentimiento tácito, lo que es falso porque el consentimiento tácito es una manifestación de voluntad y el silencio nada manifiesta.[3]
Clasificación de los contratos por su forma.
Los contratos se clasifica por su forma en: consensuales, formales y solemnes.
- Consensuales.
Son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento, pues conforme a la ley, para su validez no se requiere que deban revestir forma determinada legalmente para exteriorizar la voluntad, pudiendo manifestarse de un modo verbal, mímico y tácito.
Artículo 1796.
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley”
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