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TRABAJO PRACTICO Nº 2 LCT.


Enviado por   •  26 de Mayo de 2016  •  Trabajos  •  2.632 Palabras (11 Páginas)  •  232 Visitas

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TRABAJO PRACTICO Nº 2

RESPUESTAS:

1.- El fin del art. 23 de la LCT es que prime el Principio de Primacía de la Realidad que rige en el Derecho del Trabajo y desvirtuar las pretensiones de empleadores de encubrir una relación laboral bajo la apariencia de otras figuras, como por ejemplo, la locación de servicios.

Establece, entonces, que cuando se prueba la prestación de servicios (el trabajo por cuenta ajena) puede presumirse la existencia de un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia).

Esta presunción legal de existencia de contrato de trabajo produce la inversión de la carga de la prueba, y recae sobre el empleador acreditar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo.

2.- No. En el presente caso la presunción no es desvirtuada porque según sostiene la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime el hecho de que la médica facturara sus servicios en concepto de honorarios, que posea número de CUIT y que esté inscripta como contribuyente es irrelevante para determinar la existencia de relación laboral cuando se encuentra acreditadas circunstancias que son determinantes y características de la dependencia personal propia del contrato de trabajo.

Lo determinante para que se configure relación de dependencia y por lo tanto contrato de trabajo es la subordinación en sus tres sentidos: 1) técnico: somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por su empleador, 2) económico: recibe una remuneración como contraprestación y no participa de los mayores beneficios ni quebrantos derivados de la explotación, los que sólo benefician o perjudican al patrón, resultado ajenos al obrero; 3) jurídico: es la principal característica para configurar la dependencia. El trabajador está sometido a la autoridad del empleador, quien conserva las facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario.

Todo esto se da en el caso que analizamos, siendo insuficiente el único argumento aportado por la parte demandada.

3.- En caso de prosperar la demanda la accionada deberá abonar: indemnización del art. 245 LCT, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido (según la fecha del despido), multa del art. 8 de la ley 24.013 (si intimó a la registración en su telegrama tal como lo dispone el art. 11 de esa ley- porque a la fecha del despido la relación de trabajo no se encontraba registrada), multa del art. 15 Ley 24.013 (porque el despido se da dentro de los dos años de la intimación), liquidación final. Al pie, se acompaña un ejemplo de liquidación (que surge de la pericia contable teóricamente realizada en autos) .-

4.- En este caso no considero que sea aplicable la doctrina de los actos propios. Esto es así porque el derecho civil actúa frente al derecho del trabajo como supletorio, pudiendo llenar posibles lagunas, y siempre que no contraríe los principios del derecho del trabajo, considerando que las instituciones de derecho común están legislados y estudiados para sujetos en paridad negocial, cuando en derecho del trabajo los sujetos a los que se aplicaran están en situación dispar.

De acuerdo a la teoría general del Derecho del Trabajo, el Derecho Civil -y aún más la teoría de los actos propios- no puede aplicarse en derecho del trabajo en forma indiscriminada. En esta rama rige el principio de irrenunciabilidad y de protección a favor del trabajador, que sobrepasa la voluntad o los actos de él mismo, protegiéndolo a pesar suyo, imponiendo normas de orden público que no pueden ser desvirtuadas por actos propios. Caso típico son las normas sobre fraude laboral que se aplican decretando la nulidad del mismo aún a pesar de la colaboración del trabajador con esos actos.

De allí que la teoría de los actos propios tenga una muy reducida a

5) SENTENCIA

AUTOS: “Mujica Silvia c/ SALUD EMERGENCIAS SRL s/ Despido, etc..”

RESULTA:

Que se presenta el letrado Juan Pérez como apoderado de la Sra. Silvia Mujica e inicia demanda laboral en contra de la firma "SALUD EMERGENCIAS".

Manifiesta que la actora se desempeñó eficazmente desarrollando sus tareas de médica cardióloga para dicha firma, como empleada bajo relación de dependencia, sin registración, con un salario de $ 3.000.- mensuales.

Expresa la accionante que a los fines de instrumentar el pago mensual, la empresa le exigía que emitiera facturas tipo “C” al sólo efecto de disimular intencionalmente la relación de dependencia.

Alega asimismo que con la firma demandada la unía una relación de trabajo típica y subordinada, lo cual se evidenciaba en los siguientes hechos: subordinación al poder de dirección de la empresa, cumpliendo tareas en los lugares y horarios determinados por aquella.

Manifiesta también que en fecha …….en oportunidad en que se presentó a tomar su guardia en la clínica, no se le otorgaron tareas, lo que motivó que intimara a la firma mediante el correspondiente telegrama.

Pretende además, la aplicación del art. 8 de la ley 24.013 por cuanto al momento del distracto la relación de trabajo no se encontraba registrada.

Como respuesta, SALUD EMERGENCIAS envía carta documento a la actora, rechazando sus emplazamientos y alegando la inexistencia de relación laboral.

Corrido el traslado de la demanda a SALUD EMERGENCIAS la misma es contestada por la letrada apoderada negando en forma genérica todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados en la demanda en cuanto no fueran objeto de un expreso reconocimiento.

Explica que la actora es una profesional en ejercicio independiente de su profesión, y que se haya inscripta como trabajadora autónoma como monotributista.

Solicita la aplicación de la teoría de los actos propios, en virtud de que la reclamante en autos concurrió a la AFIP, solicitó el número de CUIT, mandó a imprimir los recibos tipo “C”, los confeccionó insertando como concepto de pago honorarios profesionales, luego no puede pretender una interpretación distinta alegando que su tarea está amparada por la ley laboral.

Sostiene, además, que no puede aplicarse la presunción del art. 23 LCT ante la presencia de prueba en contrario: facturación de honorarios por parte

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