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Tanto los concursos como las quiebras, son dos procedimientos judiciales. Esta ley tiene la particularidad de poseer disposiciones de contenido y además establece cuestiones formales.


Enviado por   •  7 de Agosto de 2016  •  Apuntes  •  6.496 Palabras (26 Páginas)  •  217 Visitas

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  • Concursos y Quiebras

Tanto los concursos como las quiebras,  son dos procedimientos judiciales. Esta ley tiene la particularidad de poseer disposiciones de contenido y además establece cuestiones formales.

El concurso preventivo o la quiebra, surgieron por la necesidad de las empresas, que por algún motivo se ven impedidos o complicado para seguir desarrollando su actividad económica.

  • Concurso preventivo: mediante él, se trata de resolver el problema que se presenta, de manera que pueda continuar con la actividad económica. En el concurso preventivo, el deudor trata de llegar a un acuerdo con sus acreedores.
  • Quiebra: esta, implica el cese de la actividad. Da un marco, estructura liquidatoria, para que la liquidación se lleve de manera ordenada  (liquidar los bienes y cancelar la deuda)

Para que ambos procedimientos puedan iniciarse la ley pide que exista un presupuesto esencial, un estado de cesación de pagos, este, es una condición esencial.  

El estado de cesación de pagos es  el estado del patrimonio completo generalizado y permanente del patrimonio por el cual resulta impotente para hacer frente a las obligaciones que lo graban.  Es una situación patrimonial, en la que el patrimonio tiene problemas y no cumple con las obligaciones que tiene, y no puede por el desarrollo del propio negocio cumplir regularmente con sus obligaciones (y esta situación se extiende en el tiempo y es generalizado)

Cuando mi negocio no genera los recursos necesarios para cubrir las obligaciones que tengo, me encuentro es un estado de cesación de pagos. Si esto sucede, la ley nos permite recurrir a la quiebra o al concurso preventivo.

La quiebra se solicita cuando uno sabe que ni con el concurso preventivo puede solucionar la situación o simplemente no le interesa al solicitante seguir con la actividad. Se liquida equitativamente según las deudas que se tengan.

El concurso preventivo, por su parte, la persona va a poder plantearle a sus acreedores una nueva forma de pago de la deuda.

Dada esta situación, la ley nos establece una serie de situaciones como hechos reveladores de estado de cesación de pagos.

Quien va a determinar que existe es estado de cesación de pagos, es el juez. Para poder demostrar tal estado, recurrimos al artículo 79 de la ley, en este articulo encontramos la enumeración (de forma taxativa, es decir que pueden existir otros además de los nombrados) de los hechos reveladores. Entre estos encontramos:

  1. Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
  2. Mora en el cumplimiento de la obligación: esto es, el no pago, una vez vencida la deuda; cuando no se paga en tiempo y forma
  3. Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad:  esto se da cuando no hay nadie que responda cuando se reclame por la obligación.
  4. Clausura de la sede de la administración del negocio: esto es donde se desarrollaba la actividad económica.
  5.  Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago: el precio vil, es aquel precio que se encuentra por muy debajo del precio de mercado.
  6. Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores: es una decisión, resolución en virtud de la cual deja sin validez ciertos actos. Los considera como si nunca hubieran sido realizados. Esto siempre que se compruebe que fue realizado para afectar a los acreedores.
  7. Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

Concurso en caso de agrupamiento:  en este caso, la petición, será cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjuntos económico pueden solicitar su concurso preventivo, exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización. La solicitud tiene que comprender a todos los integrantes.  

Para la apertura de concurso será suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.

Ej:

5 empresas ( a, b, c, d, e).  si las empresas B y D están en estado de cesación de pagos, ambas pueden presentarse para concurso preventivo. Pero si el juez ve que ambas son proveedores del resto de las empresas, o algo que con su estado de cesación de pagos pueda afectar la actividad de las otras empresas, la ley permite que todo el grupo pueda presentarse en concurso preventivo sin encontrarse en estado de cesación de pagos.

  • Acuerdo preventivo extrajudicial:  si el deudor que se encuentre en cesación de pagos o con problemas económicos o financieros de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.

Es como un concurso preventivo, pero se desarrolla extrajudicialmente. En este caso el deudor también se reúne con sus acreedores para llegar a un acuerdo, pero fuera del ámbito judicial. Se firma un acuerdo entre el deudor y su acreedor que se encuentra de acuerdo con lo hablado ante el juez. Aparte de aquel que se encuentre en el estado de cesación de pago, también puede aquel, que sin estarlo tenga problemas financieros-económicos, de carácter general; este, puede someterse al acuerdo preventivo de carácter extrajudicial.

Según los establecido en el la ley, pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal privada y aquellas sociedades en las que  el estado nacional provincial o municipal sea parte. Son comprendidos también el patrimonio del fallecido mientras este separado del patrimonio de sus sucesores y los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.  

No puede presentarse en concurso preventivo los sujetos establecidos en las leyes de seguros y de entidades financieras, anteriormente también estaban los incluidos en la ley de afjp ( ya no existente) y la de mutuales ( esta, fue modificada y ahora si pueden presentarse en concurso y quiebra) . Estos antes nombrados, no pueden presentarse, ya que cada ley establece un proceso especifico.

  • Consorcio de propietarios:  órgano de administración de un inmueble sometido a propiedad horizontal. Este, no puede presentarse ni en concurso ni en quiebra, ya que no posee identidad jurídica propia. Puede estar en juicio pero no en concurso. Cada uno de los propietarios si puede presentarse.
  • Sociedad conyugal: no se le reconoce personalidad jurídica, por lo que no puede presentarse en concurso preventivo, pero si puede hacerlo cada uno de ellos.
  • Ley de entidades deportivas: la ley prevee, que si hay una entidad de estas, en proceso de concurso preventivo o pedido de quiebra, el juez puede antes designar un fideicomiso de administrador, lo que significa que va a designarlo para que administre la entidad, por un tiempo establecido. Si del desarrollo de esta administración tiene resultados favorables, se designan nuevas autoridades; en caso contrario, se decreta la quiebra.

Para iniciar el proceso, hay que presentarse ante el juez competente – en materia comercial, si es en capital federal; o en materia civil y comercial, si es en buenos aires -.

Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria según:

  1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de los negocios y si no existiera tal, al que corresponda al del lugar del domicilio.
  2. Si el deudor tiene varias administraciones le corresponde el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal.
  3. En caso de personas de existencia ideal de carácter privado constituidas regularmente, entiende el juez del lugar del domicilio.
  4. En caso de sociedades de hecho, entiende el juez del lugar de la sede o del lugar del establecimiento.
  5. En caso de que sean deudores que vivan en el exterior el juez del lugar de la administración del país.
  6. En el caso de una persona fallecida, se trata de las mismas normas que una persona física.

El concurso preventivo puede ser pedido por el propio deudor, que deberá declararse en estado de cesación de pagos. En caso de que este fracasara, se producirá la quiebra.

La quiebra puede ser pedida por el propio deudor o también por un acreedor, cuando no logra cobrar su crédito ya habiendo agotado todas las alternativas.

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