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Teoria Del Delito

jpml259 de Enero de 2014

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La teoría del delito se ocupa de los presupuestos jurídicos genéricos de la punibilidad de una acción. Alcanza tanto a los delitos codificados como a la legislación penal extrad codigo e involucra toda acción punible.

Los presupuestos de punibilidad se referencian en la parte especial del código penal, libro segundo, de los tipos penales: homicidio, hurto, lesiones, delitos contra las libertades, contra el patrimonio, contra el estado.

La teoría del delito o de la conducta punible, como también se le conoce, no se encarga de estudiar los elementos de cada uno de los tipos de delito, estudia es los componentes del concepto jurídico genérico, como son la Tipicidad y la antijuridicidad respecto de la acción como fenómeno material, esto es el hecho imputable a un sujeto y estudia la culpabilidad o responsabilidad referida al sujeto dueño de esa acción imputable. Estos tres elementos se dividen en numerosos subconceptos como son los elementos objetivos y subjetivos, presupuestos objetivos y subjetivos, causas de justificación o eximentes de responsabilidad, elementos positivos y negativos de la culpabilidad. Todo lo anterior gira en derredor de las condiciones en las cuales se puede imputar el hecho a un sujeto como autor.

Los presupuestos de la punibilidad no se agotan en los elementos propios de cada tipo penal en particular, ciertos factores esenciales del concepto no se hallan contenidos en las descripciones típicas de la parte especial, sino antepuesta a ella en la parte general, tal es el caso de los conceptos de dolo culpa y preterintencion, de acción y omisión, del contenido del articulo 32 o causas justificantes de la acción punible y no podríamos entender el tipo sin referencia a estos conceptos. Son normas integradoras que permiten entender en su verdadera dimensión el tipo penal conductal.

La distinción entre el concepto de delito, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y distinciones justificantes y exculpántes; tales como estado de necesidad, legitima defensa, entre otras, permiten la solución jurídica del caso en concreto investigado. De no existir la solución seria jurídica y socialmente insegura y lo más grave a abandonada a las consideraciones sentimentales de quien aplica la norma.

La teoría del delito posibilita una jurisprudencia racional, objetiva e igualitaria que garantiza la seguridad jurídica, no se puede teorizar y abandonar la práctica, hay que aplicar la teoría a casos concretos. No cabe, sin embargo, desconocer el peligro que encierra una dogmática jurídico penal excesivamente anclado en formulas abstractas: como cuando el juez se abandona al automatismo de los conceptos teóricos, desatendiendo así las particularidades del caso concreto. La solución siempre ha de venir en cuestión de derecho, valorando en términos de la política criminal, la sistemática, la claridad, el basamento legal y la aplicación inteligente y argumentada de la norma da lugar a la aplicación de un derecho que vaya tras la verdad verdadera y nunca la aparente.

La teoría general del delito debe deducirse de la ley. Los términos, hechos, hechos antijurídicos, hechos punibles, solo pueden entenderse si se relacionan con los tipos de la parte especial. Se procede penalmente por el hecho concreto antijurídico que constituye el hecho punible y no por el simple hecho antisocial o conducta parasitaria, por ello es de vital importancia fundar la teoría del delito en la acción (o la omisión), derecho penal de acto, por la responsabilidad del acto y no por la personalidad del autor, derecho penal de autor.

Terminologicamente, HECHO es un acaecer, o un suceso, una acción, es una situación factica, es una mutación del mundo fenomenológico perceptible por los sentidos, no necesariamente dañosa, porque no se habla del hecho dañoso, sino del hecho en general. Ahora bien, HECHO ANTIJURÍDICO esta referido indefectiblemente a la acción encausada a producir un daño a un bien jurídico protegido o tutelado radicado en un sujeto de derecho. Y HECHO PUNIBLE es toda acción penalmente relevante, es el mismo hecho antijurídico pero sometido a la consecuencia de ser alifado con una pena, todo HECHO PUNIBLE es un HECHO CULPABLE, pero no todo HECHO ANTIJURÍDICO es un HECHO PUNIBLE Y CULPABLE, pues puede estar amparado en una causal de justificación. La virtud de las causales de justificación es que hacen de las normas prohibitivas normas permisivas.

Si la acción es dañosa, es lesiva o pone en peligro bienes jurídicos es antijurídica.

La teoría del delito elabora el concepto de delito. Dicho concepto debe contener y concordar el FIN y los MEDIOS del derecho penal.

FIN (objeto) DEL DERECHO PENAL. Es la protección de la convivencia comunitaria frente a infracciones graves del derecho. La misión del derecho es proteger la comunidad, la convivencia humana en comunidad. Nadie puede subsistir abandonado a sus propias fuerzas, toda persona depende, por la naturaleza de sus condiciones de existencia, de las relaciones e intercambio y ayuda reciprocas que le posibilita el mundo circundante. El derecho penal en esto tiene importancia fundamental secundaria. De manera primaria están las relaciones plurales regladas por la tradición y que forman el orden social. Estas normas carecen de coacción externa porque están basadas en un reconocimiento de su necesidad por todos y están protegidas por la represión social mediata. Forman un sistema general de controles sociales a través de las instituciones tradicionales como lo son la familia, la escuela, la iglesia, el hospital (como símbolo de salud pública colectiva), la empresa, los sindicatos o agremiaciones, las asociaciones. Es una realidad antropológica fundamental: La justicia penal solo aparece cuando los controles sociales faltan en la encausacion de la conducta desviada del individuo. Por eso el derecho penal es Ultima Ratio.

El orden social no puede por si solo controlar al individuo y asegurar la convivencia humana en comunidad, ha de completarse, perfeccionarse y reforzarse por medio del Orden Jurídico.

El orden jurídico debe garantizar la obligatoriedad general de toda norma que rige como derecho y oponerse a posibles abusos. El titular del orden social previo es la sociedad. El titular del orden jurídico creado es el estado cuya misión protectora se ejerce a través del derecho.

La sociedad actual es de masas, no de hombres, por eso el derecho se dirige a las masas de hombres, no a los individuos, el ser humano individual es transparente frente al derecho y aun mas cuando no tiene patrimonio, no produce o se ha vuelto una carga para el estado. Hay un inmenso sector de hombres que se mueren en la miseria y la pobreza y a ellos el único derecho que se les aplica es el derecho penal, a otras formas de justicia no tienen acceso y, valga decirlo, son seres que no tienen patrimonio y siendo este el principal bien jurídico digno de protección para el estado, estos hombres al no tener no son protegibles, apenas si son fríos números en las estadísticas. Los costos procesales y el valor del contrato con un abogado son tan onerosos que no tienen forma de acceder a ello. Derecho y pobreza no son compatibles. De ahí que la masa protegida por el derecho es aquella constituida por hombres con Bienes de fortuna y suficientemente productivos, que generan recursos y pagan impuestos al estado. Estos hombres son protegibles en la medida en que el patrimonio los fundamente. Cuando el patrimonio ya no los acompañe estarán del lado oscuro del derecho y solo serán sujetos del derecho penal y de ningún otro.

Nuestra constitución Nacional en su artículo 1 dice que “Colombia es un estado social de derecho, organizado en formas de republica unitaria, descentralizada con autonomía de las entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Y en el articulo 2, inciso primero dice que “son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.

Hoy la idea de “estado de derecho” es empleada comúnmente por los juristas positivistas para aplicarla al estado bajo cuyo dominio viven y evitarse el problema de conciencia con las cuestiones relativas a la injusticia.

Es “un gobierno de leyes y no de hombres”, o es justificar el poder por su sometimiento a las normas; o es la idea de que existen normas prejuridicas que ni el mismo soberano puede “violar” legítimamente. Todos los actos del estado quedan sometidos a normas jurídicas que entrañen por tanto responsabilidad. La idea de una sumisión automática del estado al derecho y formas institucionales que vayan en esa dirección, hace que la función creadora de la normatividad se dirija desde el legislador en pos de esa idea y no en la de la protección del hombre como objeto central del derecho. Hacer underecho constitucional antropológico resulta harto comprometedor para el estado, de ahí, que sea más oportuno underecho constitucional normativo, que puede excusarse en la idea del “estado social de derecho”.

Hay que aprender a distinguir enseguida la verosimilitud formal de la verdad material, las “verdades de

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