Teoria Del Delito
estday20 de Marzo de 2014
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El delito como ente jurídico
El derecho natural define, siguiendo a Carrara, al delito como "infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso". Esta expresión nace de la idea que el delito es un "ente jurídico", es la lesión de un derecho por obra de una acción u omisión humana, por cuya razón no habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tanga pena fijada previamente.
El delito como fenómeno natural y como hecho social
Al positivismo penal le interesó el delito como el hecho resultante de una personalidad humana. Lombroso lo estudia como un hecho biológico sosteniendo que el delincuente era un individuo predispuesto al delito por su constitución psicofísica, aunque este concepto no resultaba suficiente para explicar la posición del positivismo frente a distintos problemas del derecho penal.
Garófalo refuta esta posición con su teoría del "delito natural", indicando que no puede admitirse la natural inclinación al delito cuando ningún hecho ha sido considerado siempre antisocial. Hace un análisis de los sentimientos para elaborar su definición sobre la base de la existencia de elementos perdurables en la humanidad que son, según él, la piedad y probidad o justicia. La lesión de tales sentimientos constituye entonces el delito natural.
Ferri critica que esta última definición excluye sin razón otros sentimientos cuya lesión puede dar lugar a delitos, para agregar además que "el delito es más un ataque a las condiciones de convivencia social que a los sentimientos" y que es necesario, para que el delito exista, "que la lesión se haya producido a impulsos de un móvil antisocial". Se llega entonces a una formulación de base sociológica, conocida como de Ferri – Berenini, según la cual son delitos "aquellas acciones punibles determinadas por móviles individuales y antisociales que turban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media de un pueblo dado en un momento dado".
Definiciones dogmáticas
La definición del delito tiene significación dogmática, puesto que en ella se señalan todas las características de la acción amenazada con pena, cuyo estudio constituye el objeto de la Teoría del Delito. La tarea que realiza el intérprete consiste en identificar el acto real que será juzgado y descripto en la síntesis abstracta contenida en los tipos penales de la ley, como también la ausencia de algunas de las características fijadas al hecho humano por la definición.
En el orden de las definiciones que considera al delito esencialmente como una acción humana se distinguen dos períodos separados por la definición de Ernst von Beling dada a conocer en 1906, en la cual aparece como esencial el concepto de tipicidad. Desde el momento en que se esbozó dicho concepto (Lehre vom Verbrechen – "Lecciones acerca del crimen"), se produjo una variación sustancial y radical en orden al concepto mismo del delito. El concepto de acción antijurídica y culpable ensayado primeramente por Liszt, fue complementado con el aporte de Beling y, a partir de ese momento, la totalidad de doctrinas ensayadas en orden a la teoría del delito, han utilizado este esquema de ilícito. Derivado del concepto alemán "Tatbestand" (supuesto de hecho), la tipicidad se presenta como materialización concreta del principio "nullum crimen sine lege".
Las característica específica de delito que señalan las definiciones anteriores a Beling es la de tener una pena fijada por la ley, fórmula simple que toma como característica diferencial de delito a la pena, es adoptada por numerosos códigos que se proponen limitar la especie de las conductas prohibidas a la enumeración contenida en la parte especial de la ley penal.
Definición de von Liszt y Beling: Franz von Liszt considera que el delito es un hecho al cual el orden jurídico asocia una pena como lógica consecuencia, es decir que sostiene que el delito es un acto humano, antijurídico y culpable, que debe ser sancionado con una pena
Para Beling el delito es una sanción típica, antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada que satisfaga las condiciones de punibilidad. Es decir, para que un acto sea delito deben cumplirse los siguientes requisitos: a) acción descripta en la ley, es decir, tipicidad; b) que sea contraria al Derecho; c) culpabilidad o sea que el autor haya obrado con dolo o culpa; d) que sea subsumible bajo una sanción penal adecuada; e) que se den las condiciones de punibilidad.
Definiciones técnico – jurídicas
La inclusión de la tipicidad marca el punto de partida de la segunda etapa de las definiciones prácticas a las que se denomina técnico – jurídicas, en las que existen tres jalones marcados por las posiciones del propio Beling, de Mayer y de Mezger frente a este problema.
La tipicidad en el sistema de Beling es descriptiva y carece de consecuencias jurídicas. La comprobación que existe una concreción de tipicidad por sí sola no permite ninguna conclusión porque es independiente de los demás elementos del delito.
Esto significa que, según el mencionado, la ley se vale de la tipicidad para describir pero los elementos del delito son independientes entre sí, es decir, el uno no supone la existencia de otros. En el primitivo sistema de Beling la tipicidad es completamente objetiva y libre de todo elemento subjetivo. La culpabilidad como parte del hecho subjetivo, se destaca de la tipicidad como síntesis exterior del delito tipo.
Definición de Mayer: Por su parte Mayer define el delito como acontecimiento típico, antijurídico e imputable. En ella la palabra acción ha sido sustituida por acontecimiento, que es calificado de imputable, por una mera exigencia dogmática del derecho penal alemán, y se suprime las condiciones de punibilidad y la exigencia de que el hecho sea subsumible bajo una sanción penal adecuada. Además el empleo de la palabra imputable que aparece reemplazando a culpable no cambia sustancialmente su significado.
Es importante remarcar que para Mayer la tipicidad es indicio de la antijuricidad, negando además que tenga carácter puramente descriptivo y objetivo, indicando que los tipos penales constituyen elementos referidos al sujeto activo del delito (elementos subjetivos del tipo) y otros que encierran una noción normativa (elementos normativos), de donde se deduce que es necesaria una valorización por parte de quien debe juzgar los hechos sobre la base de la figura contenido en la ley.
Nueva posición de Beling: En 1930 Ernst von Beling modifica sustancialmente su definición (Die Lehre vom Tatbestand – "Lecciones acerca de las hipótesis de los hechos") afirmando que delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se de una causa legal de justificación.
Las consecuencias del cambio son importantes: a) La tipicidad pierde su carácter independiente, como también los demás elementos del delito, ya que la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad deben ser típicas. Asimismo debe preverse la justificación, pues Beling entiende que aun queda la posibilidad de acciones típicas antijurídicas y culpables que no son punibles, las cubiertas por una causa legal de justificación.
Posición de Mezger: Para Mezger el delito es acción típicamente antijurídica y culpable. En esta definición, la tipicidad califica a la antijuridicidad y a la culpabilidad, por cuya causa este autor no trata independientemente la tipicidad son que para él es sólo una parte del estudio de la antijuridicidad.
En el sistema de Mezger, la acción se estudia cayendo siempre sobre un tipo jurídico penal, ya que considera relacionados los elementos del delito como situaciones de hecho sobre las cuales recae el juicio del juez y que constituyen presupuestos indispensables de dicho juicio para la imposición de la pena.
Indica además que quien actúa típicamente actúa también jurídicamente, en tanto no exista una causa de exclusión del injusto.
Finalmente considera innecesaria la inclusión de la pena en la definición de delito (aunque en trabajos posteriores modifique este criterio, pero sin dejar de admitir que la pena es una consecuencia del delito) y afirma que no es correcto hacer referencia a las condiciones de punibilidad porque ellas también pertenecen al tipo de delito.
Definición en el derecho argentino
El Código Penal argentino no contiene una definición del delito, pero en un sentido jurídico, que indique las características de la acción amenazada con pena, podemos definir al delito como una acción típicamente antijurídica y culpable.
Profundizando en el tema y de acuerdo con las expresiones de Jacobo Mass, el primer principio sobre el cual debe asentarse el concepto de delito es el llamado de materialidad o de exterioridad o principio del hecho, ya que para que pueda hablarse de delito debe existir un acto humano, un comportamiento, una conducta.
En segundo lugar debe tenerse presente el principio de legalidad de los delitos y de las penas que, en su esencial formulación, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que se hallan expresamente previstos y penados por la ley penal, pero debiéndose entender a la ley en el sentido formal (una ley en sentido material puede provenir de cualquier instancia del poder).
También debe cumplirse el principio de determinación, más conocido como tipicidad, que se refiere directamente a la formulación de los tipos y exige perentoriamente al legislador penal
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