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Territorio Venezolano

mfrdnqz6 de Noviembre de 2012

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EL TERRITORIO

Puede definirse como Territorio todo aquel asiento a la masa poblacional

que presenta rasgos de unidad que le definen de una manera particular

y donde convergen una pluralidad de situaciones sociales y políticas que

forman parte de los asuntos y fines que deben ser atendidos por las

instituciones del Estado, No obstante puede, el territorio ser denominado

también como el ámbito espacial dentro del cual el Estado ejerce su

soberanía.

La Constitución de 1.999 incorpora cambios importantes sobre el

elemento del Estado, al cual se le imprimió un mayor alcance conceptual

con respecto a lo que pautaba la Constitución de 1.961. En la

Constitución del 99 se observa reflejada de la siguiente manera:

Del Espacio Geográfico y de la División Política

Capítulo I

Del Territorio y demás Espacios Geográficos

Artículo 10. “El territorio y demás espacios geográficos de la República

son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de

la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las

modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no

viciados de nulidad.”

En efecto el nuevo texto constitucional adoptó la expresión de "espacio

geográfico que indudablemente tiene un contenido más amplio, para

sustituir al del "territorio" que simplemente se expresaba en la derogada

Constitución.

En la Exposición de Motivos se indica que: "espacio geográfico alude a

los espacios continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio

como componente del primero de los citados. Sin embargo, no se altera

la determinación del espacio geográfico nacional al reiterar la versión

tradicional de la Constitución del año 1.830 y que se repite hasta la de

1.961, es decir que, el territorio es el que correspondía a la Capitanía

General de Venezuela para el 19 de Abril de 1.810".

En la derogada Constitución del año 61 , se establece en su artículo 7:

"el territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de

Venezuela con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados

válidamente por la República"

Esta última expresión se incorpora debido al juicio de la Comisión

Redactora del Proyecto de esa Constitución, quien consideraba

importante agregar el adverbio "válidamente" para demostrar en forma

inequívoca, la voluntad de la República de aceptar sólo aquellas

modificaciones en su status territorial, que hayan sido el resultado de

libre y válida determinación.

En la Constitución del 99 se utiliza en la parte final del artículo 10 la

expresión: "con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos

arbitrales no viciados de nulidad".

Conforme a lo dispuesto por la Asamblea Constituyente, el artículo 10

de la Constitución del 99, después de algunas deliberaciones sobre el

particular, quedó definitivamente redactado de la siguiente manera: "El

territorio y demás espacios geográficos de la República son los que

correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la

transformación política iniciada el 19 de Abril de 1.810, con las

modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados

de nulidad."

En la oportunidad en que fue aprobado el artículo 10, el ex

Constituyente Brewer – Carías, en referencia, salvó su voto por discrepar

específicamente con el contenido de la parte final del artículo y reitera

que el cambio de expresión a "tratados y laudos arbitrales no viciados

de nulidad", cambia la situación jurídica de la controversia, pues hace

que el vicio de nulidad deba ser alegado por alguien y resuelto por un

tercero, normalmente la jurisdicción internacional lo cual consideramos

podría afectar la posición negociadora de la República"»

La razón concreta de incorporar en el texto constitucional del 61 el

adverbio "válidamente" y la del 99 utilizar la expresión "no viciados de

nulidad", referidos a los tratados y laudos arbitrales, tiene su

fundamento en el cuestionamiento que Venezuela ha hecho con

respecto al Laudo español de 1.891 que recayó en torno al problema

limítrofe entre Venezuela y Colombia; y en segundo lugar, en lo que

atañe al Laudo de París de 1.899 referido al problema también limítrofe,

en este caso con Inglaterra, que despojó a Venezuela del espacio

situado a la margen izquierda del Río Esequibo y hoy perfectamente

delimitada como "zona en reclamación" y cuyo problema hoy subsiste

con Guyana.

ese ligero cambio de redacción ni agrega ni quita a la reclamación,

porque al fin y al cabo la expresión que le da legitimidad a los acuerdos y

tratados "válidamente" celebrados por la República, como decía la

Constitución de 1961, es la existencia de una negociación libre de vicios

en los elementos esenciales de todo contrato: consentimiento, objeto y

causa, que pudieran dar lugar a su nulidad, lo que en la práctica es lo

mismo que decir: tratados y laudos arbitrales "no viciados de nulidad",

como dice la Constitución de 1999

EL ÚTIL POSSIDETIS IURIS: PRINCIPIO INVOCADO POR

VENEZUELA PARA DELIMITAR SU MAREO TERRITORIAL.

A partir de la Constitución de 1.830, Venezuela, ha invocado expresamente

que el territorio de la República es el que le correspondía a la Capitanía

General de Venezuela antes de la transformación política iniciada

en 1.810, y como indica Wolf, con ello "se expresa el principio de que el

Estado libre e independiente de Venezuela sucede a la Capitanía

General de la Colonia en la posesión soberana del territorio antes

gobernado por el Capitán General.

La Corona Española en fecha 8 de Septiembre de 1.777 decidió crear

por Real Cédula la Capitanía General de Venezuela integrada por varias

provincias, lo cual ha servido de fundamentación para que Venezuela

invoque con justeza que su territorio ha de ser el mismo que

correspondía a esa demarcación administrativa, que tenía al frente por

mandato real, un funcionario denominado Capitán General de

Venezuela, encargado de la administración de este territorio.

Ese principio de sucesión en la posesión y por ende en la sucesión del

dueño anterior, alude a la noción del Uti Possidetis luris que significa que

a Venezuela le pertenece el territorio que le correspondía en 1.810 a la

Capitanía General de Venezuela.

Francisco José Urrutia lo define de la siguiente manera: "El principio del Uti

Possidetis de derecho, es el principio de que cada uno de los nuevos

Estados debía tener como territorio el mismo que tenía por las Leyes,

Decretos y Resoluciones de Indias, la entidad colonial administrativa de

que se derivaba"

El principio del Uti Possidetis luris ha sido considerado como un dogma

de derecho público internacional de Sur América y por tanto ha servido

para las nacientes Naciones que adquirieron su independencia de

España, como el medio idóneo al cual se ha recurrido para tratar de

resolver la demarcación territorial de los nuevos Estados.

Wolf, anota que ese principio de derecho americano llamado Uti

Possidetis presenta dos formas para su análisis, a saber: Uti Possidetis

luris y Uti Possidetis de facto . Por este último término se entiende la

sucesión en lo que la Colonia poseía de hecho, cuando se proclamó la

independencia; en cambio el Uti Possidetis luris es la sucesión en los

derechos del dueño anterior; en vez de la sucesión en la situación

efectivamente existente en el momento de declararse la independencia,

es la sucesión en los títulos jurídicos.

El Uti Possidetis es una expresión del derecho civil romano que alude a

un mecanismo (interdicto) con el cual se protegía al poseedor de buena

fé, y por lo consiguiente a esta expresión se

...

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