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Tipos y Estructuras de Derechos

leticialopezfTesis12 de Mayo de 2012

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Capitulo III "Tipos y Estructuras de Derechos"

Criterios de Clasificación de los Derechos

Clasificaciones del Derecho y clasificaciones de la doctrina. Existen dos grandes tipos de clasificaciones de los derechos: las derivadas de los textos legales y las realizadas por la dogmática jurídica. En muchas ocasiones, unas y otras están relacionadas: los textos legales suelen apoyarse en las construcciones doctrinales, y viceversa.

Las clasificaciones de los derechos presentes en los textos legales pueden tener o no efectos jurídicos. Por ejemplo, la distinción de la Constitución Española entre los derechos fundamentales y libertades públicas, por un lado, y los derechos de los ciudadanos, por otro, sirve, entre otras cosas, para identificar los derechos que son protegidos mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (los primeros y no los segundos). En general, puede decirse que toda clasificación contenida en un texto legal tiene un efecto jurídico mínimo: aportar un elemento de utilidad para la interpretación sistemática de los derechos [§ 55 d)]: por ejemplo, en la Constitución Europea, la integración del respeto a la vida privada y familiar y del derecho de propiedad dentro del apartado “Libertades” ofrece un argumento para la consideración de estos derechos, bien como derechos de libertad, bien como derechos de estructura compleja [respectivamente, §§ 28 y 35].

En esta Teoría, donde se hace abstracción de un orden jurídico concreto, interesan básicamente las clasificaciones realizadas por la dogmática. Dentro de este tipo de clasificaciones se han propuesto, a su vez, múltiples criterios, pero sobre todo dos: el que distingue los derechos según su función y el que lo hace según su estructura. El primero de los criterios ha sido en parte referido aquí [§ 6], al coincidir con la síntesis histórica de los tres primeros estadios de evolución de los derechos: cada uno de ellos se corresponde, en esencia, con las tres grandes funciones o generaciones de los derechos, a saber, la defensa de la autonomía individual (derechos civiles), la construcción del proceso democrático (derechos políticos) y la satisfacción de las necesidades básicas de las personas (derechos sociales). Esta clasificación de los derechos puede ser útil, sobre todo, para comprender el sentido y función de cada figura, lo que ayuda a la interpretación finalista, tomando, sin embargo, las cautelas necesarias para evitar su petrificación [§§ 54, 55 e)].

25. El criterio estructural de clasificación. Seguramente de mayor utilidad para la interpretación de los derechos sean las clasificaciones que adoptan un criterio estructural de diferenciación, distinguiendo entre derechos de defensa (que pueden ser, a su vez, reaccionales o de libertad) y derechos de prestación (divididos entre derechos de organización y procedimiento y derechos de prestación en sentido estricto). La estructura de un derecho está emparentada con la idea de relación jurídica y pone en contacto los tres http://cursos.pradpi.org 1

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típicos elementos del derecho subjetivo (titular, obligado y contenido), sin privilegiar ninguno de ellos en especial: tan importante es, por ejemplo, para la estructura de un derecho el punto de vista del titular (lo que este puede hacer o exigir al obligado) como el punto de vista del obligado (lo que este debe hacer u omitir, en favor del titular).

Aunque a veces se han intentado combinar los criterios histórico-funcional y estructural de clasificación, lo cierto es que hay múltiples ejemplos de discordancias entre ambos, lo que aconseja seguir un criterio, bien exclusivamente funcional, bien exclusivamente estructural, de clasificación. Por ejemplo, hay derechos sociales que estructuralmente son derechos de libertad (huelga, libertad sindical) o derechos políticos que no encajan con facilidad en una sola de las típicas categorías estructurales [§ 35].

La adscripción de una figura de derecho a uno u otro de los tipos mencionados es una tarea interpretativa y, por tanto, discutible. Se quiera o no, al interpretar un derecho o, más estrictamente, al determinar su contenido, se está optando, de forma tácita o expresa, por una opción clasificatoria no exenta de consecuencias. En los apartados siguientes comprobaremos este aserto con diversos ejemplos.

Derechos de Defensa

Finalidad. Los derechos de defensa, originarios del Estado liberal y trasunto de la separación entre Estado y Sociedad que éste propugna [§ 4], tienen por principal objeto preservar de la intervención estatal una serie de posiciones, situaciones y actuaciones consideradas de primordial importancia o especialmente vulnerables.

Como sucede con todos los derechos humanos, la elaboración del catálogo de los derechos de defensa está condicionada por la Historia, y en concreto por el contexto imperante en cada momento. Hay situaciones que en el pasado no estuvieron en peligro y que lo están en el presente, lo que da lugar a la aparición de nuevos derechos de defensa, como el derecho a la protección de datos, también llamado de autodeterminación informativa. Hay también situaciones que resultan importantes, pero que hasta ahora no han sido normalmente impedidas por el Estado, lo que hace innecesaria su inclusión en el catálogo; piénsese, por ejemplo, en el derecho a mantener relaciones sexuales, no reconocido como tal, al menos de forma expresa, en ningún lugar. Cuando las peculiaridades del contexto histórico son excesivas, cabe dudar de la presencia de derechos humanos, al faltar el requisito de la importancia [§ 9 b)]. Este sería el caso del derecho a portar armas, reconocido en la segunda enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, que es un derecho fundamental (como es obvio, sólo en el ámbito territorial de aplicación de la norma que lo reconoce) pero no un derecho humano.

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27. Derechos reaccionales y derechos de libertad. La estructura de los derechos de defensa responde a su vez a una doble tipología:

a) derechos reaccionales, que prohíben toda intervención sobre una concreta posición o situación individual, generalmente poseída por su titular de un modo inconsciente, como sucede con la vida o la intimidad. No es preciso que el titular del derecho despliegue actividad alguna, adquiriendo conciencia de su derecho sólo cuando este es afectado desde el exterior. Por seguir con los ejemplos citados, exigimos el respeto a la vida cuando la policía dispara contra nosotros o invocamos nuestra intimidad cuando la prensa publica un artículo que desvela datos de nuestra vida familiar que no queremos sean desvelados.

b) derechos de libertad, que impiden que se disuada, dificulte, prohíba o castigue el ejercicio consciente de determinadas actuaciones. En esta ocasión, el titular del derecho decide libremente ejercer una actividad, que el Derecho considera importante, para su titular o para su titular y la colectividad; por ejemplo, practicar una religión, expresar las propias opiniones, fundar una asociación o participar en una huelga.

Estructuralmente, la diferencia más notable entre los derechos reaccionales y los derechos de libertad reside en que sólo los segundos incluyen una faceta negativa. Por ejemplo, los derechos a no practicar una religión, a no manifestar las propias opiniones, a no pertenecer a una asociación o a trabajar cuando el resto de los compañeros acuden a la huelga forman parte del contenido de las figuras respectivas; no sucede lo mismo, por el contrario, con el llamado derecho a no vivir o derecho a la propia muerte, que no suele ser considerado dentro del contenido del derecho a la vida sino del derecho general de libertad, que no es un derecho fundamental [§ 15].

28. Transformaciones en la estructura de los derechos de defensa. Por cuanto los derechos de libertad admiten un despliegue mayor de la autonomía del individuo, a veces se intenta la transformación de derechos reaccionales en derechos de libertad. En el caso del derecho a la vida este tránsito no se ha consolidado (no es común incluir el derecho a suicidarse en el contenido del derecho a la vida), pero en otros supuestos, como la intimidad, comienza a abrirse paso: así, en la Sentencia Lawrence versus Texas, el Tribunal Supremo de Estados Unidos considera que la libertad de mantener relaciones homosexuales se encuentra garantizada por la cuarta enmienda a la Constitución, que en principio parecía reconocer un mero derecho reaccional: “El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias será inviolable”.

En general, las importantes transformaciones acaecidas en la estructura del Estado liberal obligan a una concepción renovada de todos los derechos de defensa. La concepción liberal clásica o tradicional de los derechos, representada por ejemplo por Carl Schmitt o, más modernamente, por http://cursos.pradpi.org 3

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Friedrich A. Hayek, apenas cuenta hoy con seguidores. Desde el punto de vista de la Teoría de la Constitución, se revela como una doctrina unilateral (comprometida, casi siempre, con la defensa del mercado), que atiende tan sólo a una de las funciones de la Constitución, con olvido de las demás.

En esencia, las transformaciones de los derechos de defensa sobre el modelo tradicional se concretan en dos direcciones:

a) La

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