Titulos De Credito
nadiriga26 de Julio de 2013
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T I T U L O S D E C R E D I T O
1.- ¿Qué son los títulos de crédito?
El artículo 1o. De la LTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que aquellos, son documentos; es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.
Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
2.- ¿Cuántas clases de títulos de crédito reconoce la ley en México?
Nominativos y al portador
Artículo 23.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
Artículo 69.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.
3.- ¿Cuáles son los llamados elementos esenciales o de existencia de los títulos de crédito?
LITERALIDAD
artículo 5º de la Ley de la materia, que establece que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
La literalidad es una obligación tanto para el obligado (deudor) como para el beneficiario (acreedor)
INCORPORACIÓN
a) El que posea un título está obligado a exhibirlo para ejercitar el derecho consignado en el mismo (art. 17 LGTOC).
b) La transmisión del título implica el traspaso del derecho principal, los intereses, los dividendos caídos, las garantías y demás derechos accesorios (art. 18 LGTOC).
c) La reivindicación de las mercancías representadas sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título (art. 19 LGTOC).
d) El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas en el título no surte efectos si no incluye el secuestro del título (art. 20 LGTOC).
e) El pago debe hacerse contra la entrega del título (art. 129 LGOTC).
AUTONOMÍA
Mediante jurisprudencia, se definió el criterio de que los títulos de crédito adquieren desde el momento en que entran en circulación, existencia autónoma de la operación causal. Dicha tesis jurisprudencial de la Séptima Época a la letra dice: “Los documentos mercantiles otorgados en relación, con cualquier contrato, adquieren, como títulos de crédito, una existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han derivado.” (Registro No. 239869)
En este mismo sentido se han pronunciado también los tribunales, al señalar que los títulos de crédito gozan entre otros atributos del de autonomía, lo que implica que cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado en éste, es independiente de las relaciones anteriores entre el deudor y los tenedores; sin embargo, dicha característica se encuentra supeditada a que el título de crédito entre en circulación. (Tesis aislada, Registro No. 180982, julio de 2004).
Una de las disposiciones que más claramente refleja el carácter autónomo del título de crédito, es el artículo 71 de la LGTOC, que establece que la suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
FORMALIDAD
A diferencia de otros actos jurídicos, para los cuales la formalidad es un requisito de validez o de forma, para los títulos de crédito, la formalidad es un elemento esencial. Lo demuestra el artículo 14 de la Ley de la materia, que establece que los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo,
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