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Titulos Ejecutivos

mauriciopc44 de Febrero de 2015

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Títulos Ejecutivos

Un título ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él.

Por lo general, en los diversos ordenamientos jurídicos sólo la ley puede crear títulos ejecutivos. Las partes no pueden crearlos, pues ellos no miran sólo al interés particular de los contratantes, sino que también hay un interés público comprometido, lo que se constata al reservar el procedimiento ejecutivo a aquellas obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido y declarado por algún medio legal.

Clasificación de los títulos ejecutivos

El título ejecutivo puede clasificarse en público o auténtico y privado, según quien haya intervenido en su otorgamiento.

• Títulos ejecutivos auténticos: son aquellos en cuyo otorgamiento interviene un funcionario público con las formalidades prescritas por la ley, y en el ejercicio de sus atribuciones.

• Títulos ejecutivos privados: son aquellos que se extienden por los particulares sin las formalidades legales, y que adquieren carácter ejecutivo por reconocimiento efectuado por la justicia.

Pueden también clasificarse en completos o perfectos e incompletos o imperfectos, según que tengan fuerza ejecutiva por sí mismos o no la tengan.

Títulos ejecutivos judiciales:

Los títulos ejecutivos pueden ser judiciales o equiparados y extrajudiciales. Los judiciales o equiparados son aquellos en cuya creación interviene de algún modo un Órgano Jurisdiccional. Títulos ejecutivos de este tipo, son los contenidos en el artículo 517.2,.1º a .3º, .8º y .9º. En los títulos ejecutivos judiciales y equiparados, la oposición que puede formular el deudor ejecutado se limita extraordinariamente (artículo 556 LEC).

En el artículo 517.2,1º, se hace referencia a la sentencia de condena firme. Éste constituye el título ejecutivo básico. La sentencia que puede ejecutarse, tal y como se establece en el mencionado punto es la firme. Las sentencias definitivas (no firmes) (artículo 207 LEC), no constituyen en principio, título ejecutivo, a excepción de lo que luego veremos al tratar la ejecución provisional (artículo 526 a 531 LEC). En términos estrictos el título ejecutivo se reduce a la parte dispositiva de la sentencia es decir, al fallo. La fundamentación fáctica y jurídica no componen el título, sin perjuicio de que en ocasiones, sea necesario acudir a ellas para integrar o interpretar el fallo.

En el artículo 517.2,2º LEC, se trata el laudo o resolución arbitral firme (artículos 52, 46.2 y 55 L.A.). Constituye un título equiparado a los judiciales.

Respecto al 517.2,3º LEC, tenemos que decir que se trata de las resoluciones jurisdiccionales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso acompañadas, si fuere necesario para la constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. Se trata básicamente, del auto que homologa la transacción judicial (artículos 1816 C.C. y 19.2 LEC), pero también del auto que homologa el acuerdo entre las partes logrado en la audiencia previa en el juicio ordinario (artículo 415 LEC).

En el artículo 517.2,8º, se contiene el auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado, o de sentencia absolutoria o sobreseimiento, en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

Por último está el artículo 517.2,9º LEC, según el cual serán títulos ejecutivos, las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de la LEC u otra Ley, lleven aparejada ejecución. Entran en virtud de esta previsión resoluciones muy variadas. Entre ellas

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