Títulos Ejecutivos
davi199325 de Abril de 2014
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DIRECION GENERAL DE INGRESO (DGI)
El CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 562, Aprobado el 28 de Octubre del 2005 RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional. Publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de Noviembre del 2005.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Géyer, Presidente de la República de Nicaragua.
En los siguientes artículos están establecidos que documento utiliza la DGI para que preste mérito ejecutivos en especial capítulo VI cobro judicial de las deudas tributarias Art: 173 y 174 LEY 562.
Capítulo VI
Cobro Judicial de las Deudas Tributarias
Sección I
Aspectos Generales
Requerimiento de Pago
Artículo 172.- Toda obligación pendiente de pago líquida y exigible dará lugar a que la Administración Tributaria dirija al contribuyente o responsable deudor una nota requiriéndole de pago y notificándole que si no pone fin al adeudo pendiente dentro del término de quince (15) días hábiles, iniciará el procedimiento ejecutivo en la vía judicial para hacer efectivo su pago. Una vez transcurrido el término anterior sin que el deudor hubiere cancelado su deuda, la Administración Tributaria presentará sin más trámite, la iniciación del procedimiento ejecutivo para el efectivo pago de la obligación pendiente.
Acción Ejecutiva
Artículo 173.- La Administración Tributaria tendrá acción ejecutiva para perseguir al deudor de la obligación pendiente de pago, sus sucesores o representantes por obligaciones tributarias con saldos pendientes a su favor que resulten de las propias declaraciones del contribuyente, de resoluciones firmes o sentencias de las autoridades correspondientes.
Las obligaciones tributarias exigibles deberán constar en un oficio que suscribirá de conformidad a la ley, el funcionario delegado y autorizado por el Titular de la Administración Tributaria.
Las garantías hipotecarias, bancarias, de prenda y otros títulos valores, emitidas a favor del Fisco para respaldar obligaciones tributarias, se ejecutarán con el procedimiento contenido en el presente Capítulo.
Título Ejecutivo Administrativo
Artículo 174.- El oficio indicado en el artículo anterior que constituirá el Título Ejecutivo, deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de la emisión;
2. Nombre del obligado, su número de Registro ante la Administración y su domicilio;
3. Indicación precisa del concepto e importe del adeudo tributario con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal, multa y recargo que corresponda, en su caso;
4. Constancia de haber efectuado la notificación con requerimiento de pago e indicación de iniciar el cobro ejecutivo; y,
5. Nombre y firma del funcionario que suscribe el oficio.
Sección II
Del Juicio Ejecutivo
Tribunales Competentes
Artículo 175.- Serán tribunales competentes para conocer de estos juicios, los Jueces de Distrito para lo Civil del domicilio tributario del ejecutado, determinado conforme lo dispuesto en el presente Código, y en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente. Las apelaciones se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Derecho Civil.
Presentación de la Demanda y Legitimidad de Personería
Artículo 176.- El funcionario competente para representar a la Administración Tributaria en el Juicio Ejecutivo, será el Procurador Auxiliar de Finanzas., adscrito a la Dirección General de Ingresos, quien demostrará su legitimidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su defecto el Titular de la Administración Tributaria podrá delegar esta facultad en el profesional del derecho debidamente incorporado a la Corte Suprema de Justicia que estime conveniente, debiendo acreditar en el escrito de demanda copia de la certificación del acta donde conste su nombramiento y el respectivo título ejecutivo.
Solicitud de Embargo Ejecutivo
Artículo 177.- El Procurador Auxiliar de la Administración Tributaria, o en su defecto, el delegado por la Administración Tributaria para actuar en juicios ejecutivos en base al artículo que antecede, podrá solicitar al juez competente, decretar y ejecutar embargo ejecutivo sobre bienes, derechos, o acciones del contribuyente demandado ejecutivamente, con el fin de garantizar la recuperación efectiva del crédito fiscal, multas y sanciones, en su caso.
Mandamiento de Ejecución
Artículo 178.- Recibida la demanda, el juez examinará el título y dispondrá la ejecución, librando el correspondiente mandamiento y ordenando su notificación al deudor tributario. No se abrirá posterior período de prueba.
La Fuerza pública prestará en forma inmediata el auxilio requerido por las Administraciones de Rentas y/o autoridades tributarias, para el cumplimiento de resoluciones o tareas propias emanadas de las leyes tributarias y demás.
Contenido del Mandamiento
Artículo 179.- El contenido del mandamiento de ejecución, será el que establece el Código de Procedimiento Civil.
Si la ejecución recayere sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda hubiere señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.
Tramitación del Mandamiento y Ejecución
Artículo 180.- El mandamiento de ejecución será realizado bajo el procedimiento establecido en el código de procedimiento civil que regula lo relativo al juicio ejecutivo.
Suspensión de la Ejecución
Artículo 181.- La ejecución sólo podrá suspenderse con el pago de la deuda tributaria, o la demostración en documento indubitable que la deuda demandada ejecutivamente ya ha sido pagada, lo que podrá realizarse en cualquier momento del proceso antes del remate de los bienes.
Facultades del Ejecutor del Embargo
Artículo 182.- El ejecutor del embargo tiene plenos poderes para realizar la aprehensión material del objeto embargado, sin limitación legal alguna en cuanto a la determinación y selección de los objetos a embargarse en cantidad suficiente para cubrir la deuda total, a excepción de los bienes inembargables, de conformidad a la legislación vigente.
Embargo de Bienes
Artículo 183.- El embargo de bienes inmuebles se practicará con sólo la inscripción del mandamiento judicial en el respectivo registro de la propiedad embargada, sin necesidad de captura material; el Juez comunicará al dueño o poseedor el embargo practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de depositario. Los bienes muebles se embargarán mediante su aprehensión material y entrega al depositario designado por el juez ejecutor; en el caso de bienes muebles sujetos a registro (vehículos, lanchas, aviones y otros), bastará la inscripción del mandamiento en el registro público correspondiente, quedando su captura material a opción del ejecutor.
Embargo a Personas Jurídicas
Artículo 184.- Cuando el embargo recayere sobre bienes de personas jurídicas, el Juez Ejecutor a instancia de la parte actora, nombrará un interventor quien tendrá facultades generales de administración, hasta la recuperación del crédito del fisco, sin perjuicio de las facultades particulares que este Código le confiere a la Administración Tributaria.
Las entradas de la empresa, deducidos los gastos necesarios para su funcionamiento normal, se retendrán para el pago de la Obligación Tributaria que se demanda.
Alcances de la Retención
Artículo 185.- Si el legitimado para representar a la Administración Tributaria en su demanda hubiese señalado entre los bienes susceptibles de embargo, sueldos, salarios, créditos activos, u otras prestaciones que en numerario hubiere de recibir el deudor, el mandamiento contendrá, además de la orden de embargar bienes del deudor, la de practicar retención a estas prestaciones en numerario.
Levantamiento del Embargo
Artículo 186.- Puede el deudor en cualquier estado del juicio levantar el embargo, consignando una cantidad suficiente a juicio del juez competente para el pago de la deuda total y las costas, ante el juez de la causa.
Oposición y Excepciones
Artículo 187.- El deudor tributario podrá presentar oposición dentro de los tres días posteriores al requerimiento de pago mediante el mandamiento ejecutivo. La oposición sólo podrá fundamentarse en las siguientes excepciones:
1. Incompetencia del juez ante el cual se hubiere presentado la demanda;
2. Ilegitimidad de personería;
3. Inexigibilidad del Título por omisión de cualquiera de los requisitos señalados en este Código.
4. Extinción de la obligación por cualquiera de los medios previstos en este Código;
5. Cumplimiento de facilidades de pago establecidas con anterioridad al embargo; y
6. Se tendrán también como excepciones la interposición de tercerías.
Las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito expresando con claridad y precisión los hechos y medios de pruebas de que el deudor intenta valerse para acreditarlos.
Trámite de la Oposición
Artículo
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