Trabajo De Derecho Mercantil
2110949027 de Agosto de 2014
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APERTURA DE CRÉDITO
• Es un contrato por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga.
IMPORTE
• Se podrá o no fijar un límite al importe del crédito a favor del acreditado, si en el contrato no se señala entenderá que el acreditante podrá fijar ese límite en cualquier tiempo.
CLASIFICACION:
• Crédito simple: El acreditado no puede hacer remesas en abono de su cuenta antes del vencimiento del plazo fijado, para la devolución de las sumas de que dispuso, en caso de que lo haga, no puede retirarlas nuevamente
• Crédito Cuenta Corriente: Cuando el acreditado tiene derecho para hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente haya hecho, que dando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer, en la forma pactada, del saldo que resulte a su favor.
OBLIGACIONES DEL ACREDITADO
I.-Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el acreditante pago por cuenta del mismo acreditado.
II.-Pagar al acreditante los intereses, las comisiones, prestaciones, gastos y comisiones estipulados.
GARANTÍAS:
• La Apertura de Crédito Simple y La Apertura de Cuenta Corriente, puede pactarse con:
• Garantía Personal
• Garantía Real
EXTINCIÓN DEL CRÉDITO:
-Por haber dispuesto el acreditado del total del crédito.
- Por la expiración del término.
- Por la denuncia del contrato.
-Por la falta o disminución de las garantías.
-Por Muerte.
CRÉDITO CONFIRMADO
EL DEPÓSITO: Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
• El depositario tiene derecho de exigir retribución por el depósito, la cual se arreglara a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
• Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en la época de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
• El depositario está obligado a conservar las cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con todos sus frutos y accesorios cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
• El depositario no puede disponer de la cosa depositada ni con permiso del dueño. Y si se entregan bajo sello, cerradura o costura deberá restituirlas en el mismo estado. Y en cualquiera de los casos el depositario extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo, y es además responsable de los daños y perjuicios.
• El depositario no debe restituir la cosa sino al que se le entrego, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o fue designado para recibirla. Si después de constituido el deposito el depositario tiene conocimiento de que la cosa es robada y de quien es el verdadero dueño, debe dar aviso a este y al ministerio público, con la reserva debida.
OBLIGACION DEL DEPONENTE
El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en conservación del depósito, y de los perjuicios que por el haya sufrido.
DEVOLUCION DEL DEPÓSITO
• Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. En todo caso los gastos serán de cuenta del deponente.
• El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación judicial de ella.
• Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el deposito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
TIPOS DE DEPOSITOS
Bancario de Dinero.
Bancario de Títulos.
De Mercancías en Almacenes Generales.
DEPOSITO BANCARIO DE DINERO.
• El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrado.
• En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.
• Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso, cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el deposito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.
DEPOSITO BANCARIO DE TÍTULOS.
• El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie. Si no se transfiere la propiedad al depositario, este queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración.
• El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquellos confieran al depositante.
DEPOSITO DE LAS MERCANCIAS EN ALMACENES GENERALES.
• Los almacenes generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo solo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.
• Los almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los almacenes en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuara la restitución. En este caso, los almacenes responden no solo de los daños derivados de su culpa, sino aun de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.
• Cuando los almacenes reciban mercancías o bienes sujetos al pago de derechos de importación, no consentirán en el retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades fiscales correspondientes, y serán responsables para con el fisco, hasta donde alcance en su caso el producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, por el pago de todos los derechos, impuestos, multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren incurrido los dueños o consignatarios, hasta la fecha del depósito de las mercancías o bienes en los almacenes.
• La duración del depósito de mercancías o bienes, será establecida libremente entre los almacenes y el depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos a pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del depósito no excederá del término que al efecto señale la Secretaria de Hacienda, o del plazo de dos años, cuando no haya termino especialmente señalado.
El Descuento.
• Los créditos abiertos podrán ser objeto de descuento:
• Los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos
• Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito
• Que el descontatario entregue al descontador las letras giradas a la orden de este y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito
• Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionaran las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de interés pactado, y de los términos y condiciones de pago
• El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento.
Contrato de Cuenta Corriente
¿En qué consiste?
“Hay contrato de Cuenta Corriente Mercantil, cuando dos personas que tienen que entregarse recíprocamente valores, estipulan convertir sus créditos en partidas de “Debe” y “Haber”, de modo que solo resulte exigible la diferencia final
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