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Tributacion Entes Territoriales

Vivianaoviedo3 de Octubre de 2011

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I. TRIBUTACION ENTES TERRITORIALES

Con la creación de la Constitución Política de Colombia, se ha desarrollado una concepción en el ordenamiento político y administrativo, enfocándose así en el concepto de autonomía de las entidades territoriales. En su primer artículo Colombia se define como:

“Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

Dicho concepto, ubica pues la organización de la administración pública con calidad descentralizadora, que implica el traslado de ciertas competencias y atribuciones que pertenecen al gobierno central, a los entes territoriales que componen el Estado, condición generada con la intención de que estos tengan la dirección de la administración pública en la satisfacción y gestión de sus propias necesidades. Siendo así las cosas, los entes territoriales en Colombia están en la posibilidad de generar sus ingresos mediante impuestos, tasas y contribuciones, sin olvidar que existe un poder tributario en cabeza del congreso y sus leyes, originando con esto ciertas limitaciones de competencia para las asambleas y los consejos.

En consecuencia, el Congreso de la Republica de Colombia, deberá crear los tributos del orden territorial y señalar los elementos básicos de cada uno de ellos, para dar correspondencia a la necesidad que se desea cubrir con este. Y por su parte, las asambleas y consejos distritales y municipales, establecerán los demás elementos. La constitución concluye que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, (…) pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos” .

Desde esta perspectiva, el contexto tributario colombiano está establecido así para reconocer la ubicación de Jurisdicciones tributarias entre las subdivisiones políticas que conforman el Estado Colombiano, a fin de que estas subdivisiones por medio de ordenanzas o acuerdos hagan las precisiones necesarias sobre los elementos tributarios, ya que el Congreso Nacional puede fijar todos los elementos de la tributación y dejar en libertad a las entidades territoriales para adoptar el respectivo tributo dentro de su jurisdicción.

Teniendo claro el concepto de descentralización territorial, a continuación se estudiara la Sentencia C 596/94, tomado como referencia el Titulo XI de la Constitución Política (C.P.), el cual abarca aspectos de la Organización Territorial. Los artículos a estudiar de la C.P. son:

• Artículo 294: Capítulo I, de las Disposiciones Generales.

• Artículo 317: Capítulo III, del Régimen Municipal.

• Artículo 362: Capítulo IV, de la Distribución de Recursos y de las Competencias.

Para poder realizar la revisión de la Sentencia mencionada, es importante tener conocimiento de su contenido.

I. SENTENCIA C-564/96

a) DEMANDA:

Contra el artículo 93 parágrafo 3º de la ley 223 de 1995: “Bases y Porcentajes de la Renta Presuntiva: (…) Parágrafo tercero nuevo. Los primeros $150'000.000 de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido”.

Y contra el articulo 94 inciso 4o. de la Ley 223 de 1995: “Exclusiones de la renta presuntiva: (…) Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente”

Para efectos de esta sentencia encontramos que los demandantes indican que con la depuración de la Renta presuntiva, se tiene como base el Patrimonio y que en este está implícita la propiedad privada, por lo tanto se está gravando dos veces la propiedad privada, una por parte de los entes territoriales y otra por parte del estado. Y terminan por decir que: “el exceso sobre esos 150 millones -para el caso del artículo 93- o sobre los 100 millones -para el artículo 94-, quedarían incluidos dentro de la base de la renta presuntiva -que a su vez es una forma de obtener la renta líquida del contribuyente sobre la que se aplica la tarifa del impuesto nacional sobre la renta-, con lo que quedaría parte del valor de los inmuebles que conforman los activos del contribuyente vinculados al sector agropecuario o a la vivienda de habitación sometido al impuesto nacional sobre la renta”

b) DEMANDANTE:

Los Ciudadanos: Carlos Alberto Muñoz Londoño e Ignacio Sanin Bernal

c) INTERVINIENTES:

• Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

“Con base en que los límites a la potestad impositiva del Congreso sólo se refieren a la propiedad privada, la cual únicamente puede ser gravada por los municipios -y que en el presente caso ha quedado a juicio de la funcionaria interviniente demostrado que el objeto de la renta presuntiva "es gravar los ingresos o beneficios presuntamente obtenidos al poseerse un determinado patrimonio líquido-", concluye que las disposiciones acusadas no infringen el artículo 317 de la Carta Política.”

• Ministerio de Hacienda y Crédito Público

“En esta forma, para el funcionario interviniente las normas acusadas no vulneran el ordenamiento superior no sólo porque en ellas se determina un sistema tributario, sino porque si bien la Carta Política indicó claramente que frente al impuesto a la propiedad inmueble la exclusividad del gravámen se encuentra en cabeza de los municipios, dicha limitación no se extiende a toda enunciación referente a bienes inmuebles como elemento para la fijación de la renta líquida en el impuesto a la renta.”

d) INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

“El hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley configura su presunción impositiva, no significa que la renta presuntiva constituya un gravamen sobre la propiedad inmueble, cuyas cargas impositivas por mandato Superior, son del resorte de los entes municipales dentro del marco legal”

e) ANALISIS DE LA CORTE

Después de definir a la renta presuntiva como el mecanismo alterno para determinar el impuesto de renta, presumiendo la percepción de ingresos, utilidades o beneficios en cabeza de una persona que da lugar al cumplimiento por parte de esta, y definiendo que estos ingresos, utilidades o beneficios se han obtenido por el contribuyente por tener dentro del balance del patrimonio unos activos (dentro de los cuales se incluye la propiedad inmueble) que los generan. De esta manera la Corte dice que el hecho de que la propiedad inmueble forme parte de los activos que se toma en cuenta para determinar el impuesto de renta, no equivale a que la renta presuntiva se establezca en un gravamen sobre la misma. Llegando a la conclusión que : “El cargo formulado no prospera pues el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley consagró de tiempo atrás la renta presuntiva, no significa que esta constituya un gravamen sobre la propiedad inmueble, que es del resorte exclusivo de los municipios.” . La corte se apoya en la sentencia C-275 del 20 de junio de 1996; donde se ratifica lo visto en el Artículo 362 de la constitución política y nos dice que son los entes territoriales quienes gravan la propiedad privada y que en el impuesto al patrimonio solamente se está teniendo como base para hallar unos ingresos presuntos; por tal razón no es anticonstitucional.

f) FALLO

Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados de los artículos 93 parágrafo 3o. y 94 inciso 4o. de la Ley 223 de 19.

II. ANALISIS DE LA SENTENCIA C-564/96

Para empezar es importante tener claro el concepto de propiedad inmueble, entendido este como “Derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales” , para de este modo entender que la posesión de alguna propiedad genera ya la constitución de un patrimonio, y que su modo económico está expuesto a generar rentas. De este modo, los gravámenes a la propiedad se han establecido en consideración a su simple posesión, muy diferente al tratamiento tributario que se le da al uso de dicha propiedad. Supongamos el hecho de contar con una propiedad X, por el simple hecho de poseerla llegar a un impuesto predial el cual estará determinado por el avaluó de la misma, pero además este impuesto, esta podrá estar gravada vía renta por el simple hecho de considerarse como un bien susceptible a recibir rentas. Para con esto dar valides a la presunción que, cuando se explota la propiedad, se deriva de ello beneficios económicos, los cuales se grava por renta.

III. REVISIÓN ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 294 señala:

La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

La relación del anterior artículo con la sentencia analizada, requiere en primera instancia la definición del término “exención”. Teniendo en cuenta la definición expuesta por el profesor Joan Francesc,

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