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TÍTULO: DERECHO DE PROPIEDAD Y PROPIEDAD URBANÍSTICA

alexandercs7Trabajo18 de Agosto de 2017

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Informe de Investigación

TÍTULO: DERECHO DE PROPIEDAD Y PROPIEDAD URBANÍSTICA

Rama del Derecho:

Derecho Civil, Derecho Urbanístico

Descriptor:

Derecho de propiedad

Tipo de investigación:

Palabras clave:

Derecho de propiedad, propiedad privada, derecho urbanístico, función social de la propiedad, propiedad urbana, planificación urbanística, limitaciones a la propiedad urbanística

Fuentes:

Doctrina, Legislación y Jurisprudencia

Fecha de elaboración:

25/09/201012

Contenido

  1. RESUMEN        2
  2. DOCTRINA        2
  1. Derecho de propiedad        2
  1. Concepto        2
  2. Función social de la propiedad        3
  1. Propiedad urbanística        5
  1. Concepto        5

c) Planificación urbanística        6

  1. NORMATIVA        7
  1. Constitución Política        7
  2. Normativa internacional        8
  3. Código Civil        10
  4. Ley de Planificación Urbana        11
  1. JURISPRUDENCIA        13
  1. Derecho de propiedad        13
  2. Propiedad urbanística        18


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  1. RESUMEN

El presente informe contiene una recopilación doctrinaria, normativa y jurisprudencial acerca del derecho de propiedad y su función social que fundamenta el derecho urbanístico y da origen a la propiedad urbana o urbanística. A los efectos se incorporan algunas  reseñas doctrinarias, que abordan los principales conceptos del derecho de propiedad, su función social, la propiedad urbanística y su planificación. Posteriormente se hace referencia a las principales disposiciones normativas que regulan estos derechos y la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de propiedad y la propiedad urbanística.

  1. DOCTRINA

  1. Derecho de propiedad

  1. Concepto

[ZELEDÓN ZELEDÓN]1

“La base de calificación de la propiedad como un derecho sacro que entraña su inviolabilidad obedece a la puesta en práctica –en el plano jurídico- de los principios sobre los cuales cobró vida el movimiento de la revolución francesa. El razonamiento por el cual justificar este doble calificativo proviene de entrelazar una serie de hipótesis iusnaturalistas. El hombre se encuentra en el centro del sistema, su valor supremo es la libertad que en el plano económico se traduce en la posibilidad de ser propietario lo que obliga a declarar al derecho de propiedad como un derecho del hombre, pues le es consustancial, de ahí que el ordenamiento jurídico debe cumplir la misión de reconocerlo y tutelarlo, nunca someterle limitaciones, en cuanto constituye un derecho natural, es decir un derecho que es sagrado e inviolable.”

[PAREJO MERINO]2

“En la técnica jurídica la idea de propiedad sigue siendo la misma que el derecho romano:  la situación de máximo poder sobre las cosas, que es ejercida por el titula como miembro de una colectividad y respecto de la cual pueden establecerse derechos o limitaciones a favor de otras personas (derechos reales limitados, servidumbres, limitaciones) o a favor  de la colectividad, bien concretas (en cuyo caso podemos hablar de limitaciones de utilidad pública) bien genéricas, en armonía con los valores dominantes en la organización social (en cuyo caso hablamos de limitaciones institucionales).”


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[CALVO SAN JOSÉ]3

“La idea de que la propiedad es «el derecho de gozar y disponer de una cosa» supone una atribución de poder a la persona para la satisfacción de sus intereses personales, y dota de sentido a la garantía del contenido esencial del dominio. Otra cosa distinta es que el poder de goce o el poder de disposición puedan ser variados y modificados por las leyes en atención a la función social del bien objeto del dominio o, si se prefiere, que la atribución de estas facultades venga condicionada en aquellos casos en los que el bien tiene una función social que cumplir, de acuerdo con las leyes.”

  1. Función social de la propiedad

[DUGUIT]4

“La propiedad no es ya en el derecho moderno el derecho intangible, absoluto, que el hombre que posee riqueza tiene sobre ella. Ella es y debe ser; es la condición indispensable de la prosperidad y la grandeza de las sociedades y las doctrinas colectivistas son una vuelta a la barbarie. Pero la propiedad no es un derecho, es una función social. El propietario, es decir, el poseedor de una riqueza tiene, por el hecho de poseer esta riqueza, una función social que cumplir; mientras cumple esta misión sus actos de propietario están protegidos. Si no la cumple o la cumple mal, si por ejemplo no cultiva la tierra, o deja arruinarse su casa, la intervención de los gobernantes es legítima para obligarle a cumplir su función social de propietario, que consiste en asegurar el empleo de las riquezas que posee conforme a su destino”

[BAUDRIT CARRILLO]5

“(…) no es algo superpuesto o sobreañadido, sino que surge de la misma naturaleza del dominio; los intereses generales o sociales no contrapuestos a los del propietario en particular”

(…) se califica la finca por razón de su utilidad pública, la cual se superpone y prevalece sobre los intereses particulares, esto han dejado de tener carácter exclusivo y primordial para pasar a coexistir los intereses generales y sociales”.

[CALVO SÁNCHEZ]6

“(…) implica la necesidad constante de garantizar la subordinación de los intereses individuales a los de la comunidad en el momento que se manifiesta una situación de conflicto, aunque fuese solo potencialmente”.


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[BARNES VAZQUEZ]7

"De manera que la propiedad privada, como garantía de las libertades individuales y sociales, es plenamente conciliable con el interés general que exige del titular del derecho como –miembro de la sociedad- la utilización del bien en el sentido que más convenga a la entera colectividad, yendo así más allá de un simple goce no dañino o perjudicial, o por decirlo de otro modo, socialmente neutro, que se limitara a no ejercerlo de una forma antisocial. (...) Es competencia del derecho de propiedad privada no ya proteger exclusivamente en el sentido indicado al dominus, sino de modo singular pretender de éste que, con su actuación, permita el acceso y participación de los demás ciudadanos en la vida económica, en cuanto instrumento de un mayor bienestar social.

Es éste precisamente el sentido que parece adquirir la función social en la propiedad constitucional, (...) Así, el derecho de propiedad constitucional equivale, en definitiva, a un "poder funcional", esto es, a una facultad o poder en favor del sujeto que se justifica y legitima justamente en la medida en que con su ejercicio se garantizan la efectiva autonomía de tales derechos y libertades. (...)

En definitiva, por virtud de la función social, la utilización del bien, su explotación económica, no constituye el objetivo final de la propiedad privada. El rendimiento económico que pueda derivarse del bien ha de contribuir -con una cuota de participación que determinará el legislador- al beneficio social, verdadero fin de la institución."

[CALVO SAN JOSÉ]8

“En resumen, y para concluir, aunque la función social va a conformar diferentes estatutos propietarios, no es un elemento que llegue a modificar la estructura interna del derecho de propiedad, sino el elemento que permite construir en torno a un núcleo predeterminado, las variadas formas de la propiedad. En este marco, el contenido esencial responde a un concepto que actúa como elemento unificador del derecho de propiedad, independientemente de su objeto, y representa un contenido genérico (un haz de facultades que puede resumirse en el goce y la disposición) referido al sujeto, mientras, la función social permite delimitar legalmente el alcance concreto de este contenido respecto a determinados bienes, dando origen a una pluralidad de propiedades, cada una de las cuales gozará de un contenido mínimo determinado por la utilidad económica que el bien debe reportar al propietario. Por esta razón la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del  derecho  o  de  los  intereses  individuales,  sino  que  debe  incluir  igualmente  la  necesaria

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