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jupiter3515 de Julio de 2014

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ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS

Los Miembros,

Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de

comercio internacional basado en el GATT de 1994;

Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y

concretamente las de su artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la importación de productos

determinados), de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas

que escapen a tal control;

Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la

competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla; y

Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global, aplicable a todos

los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Disposiciones generales

El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia,

entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.

Artículo 2

Condiciones

1. Un Miembro1 sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro

ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese

producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la

producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a

la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la

fuente de donde proceda.

Artículo 3

1Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro.

Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación

de la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en

la unión aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado

miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones

existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a éste. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la

interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.

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Investigación

1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación

realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento

previamente establecido y hecho público en consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha

investigación comportará un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así como

audiencias públicas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes

interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a

las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la

aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público. Las autoridades competentes

publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a

que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter

confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes.

Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las partes

que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no

confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan

las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades

competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está

justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos

generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les

demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Artículo 4

Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave

1. A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de

una rama de producción nacional;

b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave, de

conformidad con las disposiciones del párrafo 2. La determinación de la existencia de

una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones,

conjeturas o posibilidades remotas; y

c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por "rama

de producción nacional" el conjunto de los productores de los productos similares o

directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos

cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores

constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos

productos.

2. a) En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o

amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las

autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable

que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del

aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte

del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la

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producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.

b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del presente párrafo

a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una

relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño

grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las

importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se

atribuirá al aumento de las importaciones.

c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las

disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de investigación, acompañado de una

demostración de la pertinencia de los factores examinados.

Artículo 5

Aplicación de medidas de salvaguardia

1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o

reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no

reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el

promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se

disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel

diferente para prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las medidas más

adecuadas para el logro de estos objetivos.

2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, el Miembro

que aplique las restricciones podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las

partes del contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del

producto de que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, el Miembro

interesado asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto

partes basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del producto

suministradas por dichos Miembros durante un período representativo anterior, teniendo debidamente

en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese

producto.

b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo a

condición de que celebre consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del

Comité de Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al Comité

una demostración clara de que i) las importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado

en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones

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