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Vivienda Familiar


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2018  •  Apuntes  •  3.179 Palabras (13 Páginas)  •  126 Visitas

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VIVIENDA

   

DERECHO A LA VIVIENDA Y SOBRE LA VIVIENDA 

Distintas denominaciones en el Derecho Comparado:

CONSTITUCION NACIONAL:

*Constitución de 1853.- No tiene norma expresa

*Reforma del año 1957, en el artículo 14Bis, declara “LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA; …LA DEFENSA AL BIEN DE FAMILIA…EL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA…”.  

*Reforma del año 1994 y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional: artículo 75, inciso 22.-

LEYES NACIONALES o Decretos sobre protección de la Vivienda:

*Dto. 11.157 (año 1945 creación de la Administración Nacional de Vivienda);

*Ley 10.650 modificada por Ley 11.173 (Caja de Jubilaciones de Empleados y Obreros Ferroviarios);

*Ley 21.771 y ley 23.091 (establecía beneficios especiales para al adquisición o construcción de viviendas económicas);

*Ley  22.232 (Carta orgánica del Banco Hipotecario establece que no pueden embargarse los inmuebles gravados a favor del Banco por préstamos otorgados para única vivienda);

*Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano.-

CONSTITUCIONES Y LEYES PROVINCIALES hacen mención a la protección de la vivienda habitada por una persona y su familia, o del predio destinado a la explotación familiar.- Ej: Córdoba, Santiago del Estero, Formosa, Chaco, Buenos Aires, Tucumán, etc.

-V JORNADAS BONAERENSES de Derecho Civil, Comercial, Procesal e Informático (JUNIN 1992), “las provincias pueden regular aspectos relativos a las facultades no delegadas a la Nación (arts. 31, 67, inc. 11 y 104 CN) y estando vigente la Ley 14.394, carecen de aplicabilidad las constituciones y leyes provinciales que declaran la inembargabilidad absoluta y/o automática de la vivienda familiar”.- Estas normas son inconstitucionales, por ser materia propia de la Nación (art. 75, inc. 12 CN) .-

FALLOS: Tribunal Superior de Córdoba, 9-8-1991, LLC, 1992-244, con cita de TS Córdoba, Sala Civ.Com, 8/8/89, LLC, 1990-490.-

Corte Suprema de Justicia Provincia de Santa Fé: “Caballo de Troya c/Aguilar”, CS SFe, 7/3/12, LLLitoral, 2012-863.-

Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, ST La Pampa, 28/7/08, LLPatagonia, 2008-12-561.- 

MANIFESTACION EXPRESA DEL TITULAR DOMINIAL por SEGURIDAD JURIDICA

REGIMEN NACIONAL DE BIEN DE FAMILIA: LEY 14.394 del 30/07/1954 (arts. 34 al 50, derogado por Ley 26.994).- Ley Omnibus

Código Velezano: *Indivisiones forzosas Art. 51 y ss. de 14.394

*protección de bienes gananciales y del bien propio asiento del hogar conyugal cuando hay hijos menores e incapaces (art. 1277)

*derecho de habitación viudal (art. 3573bis).-

Tucumán: Reglamentaria de la 14.394, Ley Nº6.684 del 21-09-1995

Normativa insuficiente: Jurisprudencia y despachos de Jornadas de Derecho Civil

Evolución del concepto de familia: con la incorporación del conviviente hay un nuevo concepto de familia.-

XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bs. As, 2005: de lege lata se estableció que: “la protección constitucional de la vivienda beneficia no sólo a la familia sino a la persona humana en su individualidad”.-

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: Recepta “constitucionalización del derecho privado”: AMPLIACION DEL REGIMEN TUITIVO, protegiendo la persona humana, la tutela del niño y personas con capacidad diferente, incapaces y la mujer, entre otras.- Garantiza el derecho fundamental de la vivienda a toda persona humana: arts. 244 al 256 del Código, Libro I, Título III (referido a Bienes), Capítulo 3.- 

NO ES UN REGIMEN NUEVO, ES LA CONTINUACION DEL BIEN DE FAMILIA.- 

Este régimen NO excluye OTRAS NORMAS que regula el CCC (en matrimonio y uniones convivenciales y del régimen sucesorio) y que se refieren a la VIVIENDA y su PROTECCION: VIVIENDA FAMILIAR.- PROTECCION LEGAL 

-Art. 443 y 444: atribución de la vivienda, sea el inmueble ganancial o propio de uno de ellos, o alquilado y sus efectos en la regulación del divorcio.-

Art.456: Actos que requieren Asentimiento: ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni los muebles indispensables de ésta,” ….

Art. 514: atribución del hogar común en caso de ruptura de la convivencia

Art. 522: la protección de la vivienda familiar si ha sido inscripta la unión convivencial y en consecuencia la imposibilidad del titular dominial de disponer de los derechos sobre la vivienda familiar sin el asentimiento del conviviente.-

Art. 526: la atribución del uso de la vivienda familiar que fue sede de la unión convivencial a uno de los convivientes, si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad y si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela de manera inmediata.

Art. 527: la atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes, y el derecho de habitación temporal del supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta.-Este es TEMPORAL

Art. 2330 y 2331: La posibilidad de imponer el testador, o de convenir los comuneros, la indivisión forzosa por el plazo no mayor de diez años (también lo tenía la 14.394, en el art. 51).-

Art. 2332 y 2333: el derecho a la oposición del cónyuge o de un heredero a la partición.-

-Art. 2380: la atribución preferencial de establecimiento, que puede pedir el cónyuge sobreviviente o un heredero en la partición, con cargo de pagar el saldo, si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.-

-Cuando la explotación es en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuidad de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.

-El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.

Art. 2381: la atribución preferencial de otros bienes.-

NATURALEZA JURIDICA 

DOMINIO IMPERFECTO, pero distinto de los casos legislados en el Código Velezano, ya que no es un dominio revocable ni fiduciario ni desmembrado: Postura de Cifuentes.- Otros: decían es un dominio desmembrado. Guastavino: no podrá enajenarlo, ni ser objeto de legados o mejoras testamentarias, no puede gravarlo sin la conformidad del cónyuge o autorización judicial supletoria fundada. Estos elementos implican desmembraciones al dominio y coloca al bien fuera del comercio (art. 2507 C. Vélez).  

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