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ANALISIS DE LOS ARTICULOS 256 AL 265 DEL COGEP


Enviado por   •  29 de Junio de 2021  •  Trabajos  •  1.782 Palabras (8 Páginas)  •  245 Visitas

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ANALISIS DE LOS ARTICULOS 256 AL 265 DEL COGEP

Como inicio de análisis debemos tener en claro que: El número 6 del artículo 168 de la Constitución de la República determina que la sustanciación de todos los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo a través del sistema oral. De su lado el artículo 169 iusdem propugna que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. 

Artículo 256: Procedencia

¿Qué es la apelación?

El recurso de apelación en la doctrina del Derecho Procesal es el acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico con el objeto de que este le enmiende con arreglo a derecho

En el Derecho Procesal General se contempla el recurso de apelación, definido como:

“Es el remedio procesal que trata de obtener que un juez jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba”

Este recurso se encuentra regulado por el CPC y por el COGEP. La LOGJCC no contempla un recurso de apelación con normas exclusivas para las medidas cautelares constitucionales, y más bien lo regula en las Normas Comunes a las Garantías Jurisdiccionales. Solo ciertas providencias expedidas en el proceso de medidas cautelares constitucionales son susceptibles de recurso de apelación.

Artículo 258: procedimiento.

La expresión fundamentación, es el elemento esencial para que proceda el recurso de apelación  y todos los demás recursos;  y por fundamentación, se entiende que debe contener el razonamiento sobre la censura en su referencia al agravio producido y al vicio o vicios experimentados como consecuencia de la resolución impugnada.

Como dice la doctrina, se trata de exhibir  -fundadamente-  una interpretación del gravamen provocador de la instancia impugnativa, por la cual se pretende destruir las premisas o las conclusiones de la resolución atacada o convencer sobre su pretendida ilegalidad en pro de la anulación; esto es, debe contener el escrito en el que se interpone el recurso de apelación, la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, lo cual exige una crítica razonada a la providencia, auto o sentencia y no es suficiente remitirse de manera general a cuestiones superfluas, ni con impugnaciones genéricas que en su conducción  de simples consideraciones subjetivas traducen solamente un mero desacuerdo con el fallo, lo que es insuficiente a todas luces para revertir la sentencia que se impugna.

En la práctica, se ha corroborado que no existe una regla fija al respecto, por cuanto han existido casos en que el Juez de primer nivel, es quien inadmite el recurso de apelación, por no estar debidamente fundamentada; pero a su vez, también hay casos en que son los jueces de instancia superior, quienes se encargan de inadmitir el recurso en ese caso.

Por ejemplo, en el juicio laboral signado con el número 09359-2017-01600, el Juez de primera instancia decidió inadmitir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, debido a que no fue fundamentada a criterio del Juez.

Artículo 259 - 260

En su primer párrafo, establece lo siguiente: “Interpuesta la apelación, la o el juzgador la admitirá si es procedente y expresará el efecto con que la concede.” Nótese que cuando el artículo citado hace referencia al juzgador, es indudable que es el Juez de primera instancia, puesto que es a este precisamente quien se interpone el recurso, lo cual deberá admitir a trámite “si es procedente”. ¿Cuándo sería improcedente admitir a trámite el recurso de apelación? Pues el mismo artículo 258 del COGEP, dispone que sería improcedente si el recurso de apelación no fue fundamentado debidamente, aclarando que no solo se trata por tema de temporalidad (no presentar el escrito de fundamentación en el término legal), sino que también por tema de implementación de razones o argumentos de justificación legal.

Por lo tanto, quien debería inadmitir el recurso de apelación interpuesto, ya sea porque no se presentó el escrito de fundamentación a tiempo, o ya sea porque el escrito no contenga la fundamentación debida, es el Juez de primera instancia; no obstante, también sería válido que el tribunal ad quem tenga que inadmitir el recurso de apelación, cuando el Juez de primera instancia no aplicó correctamente los presupuestos de procedencia del recurso.

Articulo 261

a.    Sin efecto suspensivo.- No suspende la competencia del juez a-quo, lo que implica que se cumple con la resolución impugnada, por ello es que el artículo 261 del COGEP dispone que el juez de primer nivel debe remitir las copias necesarias al órgano jurisdiccional superior para la resolución, objeto del recurso deducido. Tanto juez de primer nivel como juez de apelación paralelamente se encuentran tramitando el juicio

b.    Con efecto suspensivo.- Lo que quiere decir que el proceso no continúa su desarrollo sino hasta que el tribunal de apelación resuelva el recurso deducido por el apelante.

c.    Con efecto diferido.- El Código General de Procesos instituyó como una innovación la apelación con efecto diferido cuando la ley así lo disponga esto es en contra de:

a) realización de diligencias preparatorias para la parte que se opone a la celebración del acto preparatorio en caso de que exista agravio (la ley no ha establecido el concepto o los límites del agravio)

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