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APELACIÒN DE SUBSIDIO


Enviado por   •  11 de Mayo de 2016  •  Apuntes  •  2.483 Palabras (10 Páginas)  •  274 Visitas

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SUMILLA        : INTERPONGO RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 585 -2010- GR. CAJ-DSRSJ-DG/OE-GD-RR.HH. DEL 04  DE OCTUBRE DEL 2010.

DR. IVÁN VALDEIGLESIAS QUISPE.

DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD – JAÉN.

SR. D.

JOSÉ MANUEL ALBUJAR MEOÑO, identificado con DNI Nº 27681260; con domicilio real y habitual sito en la Calle Marañón Nº 284, Distrito de Bellavista, Provincia de Jaén; y señalando domicilio para efectos legales en el Estudio Profesional del Letrado que autoriza sito en la calle Zarumilla Nº 1370 de esta ciudad, a usted con el debido respeto digo:

 

I.        PETITORIO.                              

                                                      Que, dentro del término de Ley interpongo RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 585 -2010- GR. CAJ-DSRSJ-DG/OE-GD-RR.HH. DEL 04  DE OCTUBRE DEL 2010, mediante la cual en su Artículo primero se dispone otorgarme el beneficio de subsidio y Gastos de Sepelio y Luto, la suma de S/. 127.52 (CIENTO VEINTISIETE CON 52/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro remuneraciones totales permanentes, por el fallecimiento de mi padre quien en vida fue Sr. JOSÈ DEL CARMEN ALBUJAR BURGA, acaecido el día 03 de Septiembre del 2010, monto con el cual no estoy conforme en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que expongo a continuación:

II.         PROCEDENCIA.

                                          Amparo el presente Recurso Administrativo de Apelación en cuestiones de puro derecho conforme a lo previsto en el Art. 209° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en los Principios de Legalidad e Imparcialidad previstos en los puntos 1.1 y 1.5 del Art. V de la acotada Ley.

III.        FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN.

PRIMERO

                                          En el Régimen Gubernamental del pasado Gobierno, el 03 de Junio de 1991, expidió el D. S. N° 051 – 91 –PCM que estableció en forma transitoria las normas Reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones Totales Permanentes, que dispone el inciso a) del Art. 8° del citado Decreto Supremo, cuando debe aplicarse el monto que señala el inciso b) del mismo artículo, COMPATIBLE con lo dispuesto en los Arts. 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005- 90–PCM- Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público que establecen: “El subsidio por fallecimiento se otorga a los deudos del mismo un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales” “el subsidio por gastos de sepelio será de dos (02) remuneraciones totales en tanto se de cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del Art. 142°, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes”, por cuanto el derecho debe ir en relación directa al régimen laboral que pertenece el servidor, en mi caso al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276, Reglamento con el acotado Decreto Supremo Norma de Régimen Laboral jerárquicamente superior al Decreto Supremo N° 051 – 91 –PCM de carácter estrictamente transitorio y que ha servido de base de cálculo para otorgarme beneficios por luto y gastos de sepelio por la irrisoria suma de dinero que contiene la recurrida.

                                        SEGUNDO:

                                        Conforme a lo expuesto en el punto precedente se ha vulnerado fundamentales derechos Constitucionales que la Carta Magna prevé: Art. 2° numeral 2) igualdad ante la Ley, sin discriminación y Art. 26° numeral1) igualdad de oportunidades sin discriminación, 2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, 3). Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; igualmente no se ha respetado la aplicación jerárquica de la norma previstos en los Arts. 51° y 138° segundo párrafo de la misma.

                                         TERCERO:

                                         Asimismo, mediante las Ejecutorias Supremas expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre Acciones Contencioso Administrativo expedientes Números ACA 102 – 99 – La Libertad y ACA 118 – 00 – Arequipa del 23 y 30 de Marzo 2001 respectivamente, que CONFIRMAN las reclamaciones del pago de subsidios por luto y gastos de sepelio en base a remuneraciones íntegras totales de acuerdo a la Ley del Profesorado y su Reglamento, por cuanto el D. S. N° 051 – 91-PCM expedido al amparo de la Constitución Política del Perú de 1979 que facultaba dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, de carácter transitorio o temporal, no señalaba tener fuerza de Ley, cuya vigencia no podía exceder de 06 meses a tenor de la Ley N° 25397, en cambio los Decretos de Urgencia previstos en el Art. 118° numeral 19) de la Constitución Política del Estado de 1993, consigan expresamente que éstos tienen fuerza de Ley, por lo que las Resoluciones Administrativas cuestionadas expedidas al amparo del D. S. N° 051- 91 – PCM señalando los fallos, ocurrió cuando ya se había desnaturalizado los fines para los que se dictó, porque su permanencia en el tiempo lo invalidan para ser calificado como Decreto de Urgencia con fuerza de Ley que, pese haberse dictado dentro de las condiciones del Artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, se refiere a un Decreto Supremo Ordinario el cual está por debajo de la Ley Ordinaria conforme lo establece la pirámide jurídica de Merkl y Kelsen, advirtiendo en dichos fallos haber incompatibilidad entre el Art. 9° del D. S. N° 051 – 91-PCM, con el Art. 51° de la Ley del Profesorado, concordante con el D. S. N° 019 – 90 –ED- Reglamento de la Ley del Profesorado, señalando el Juez que se debe preferir la segunda de las nombradas en aplicación del Art. 138° segundo párrafo de la actual Constitución (1993), por cuanto los actores de dichas reclamaciones, con la primera norma tendrían derecho a percibir dos remuneraciones totales permanentes en calidad de subsidio por fallecimiento de familiar, mientras que aplicando la segunda norma deben percibir dos remuneraciones íntegras por el mismo concepto, que comprende la remuneración total permanente más otros conceptos adicionales otorgados por Ley expresa los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común; en consecuencia confirmaron las Sentencias de Primera Instancia y nulas las Resoluciones Administrativas que afectaban sus derechos que en éstas se consignan y ordenaron la emisión de nuevas resoluciones reconociendo el pago de subsidios en base a remuneraciones íntegras totales.

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