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Análisis De Sentenicas SU-022/98, T- 331/06, C-696/08 De La Honorable Corte Constitucional.


Enviado por   •  27 de Octubre de 2014  •  3.978 Palabras (16 Páginas)  •  302 Visitas

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Introducción:

La huelga y el paro son una forma de protesta en la que sus participantes se abstienen de realizar la actividad que realizan normalmente en perjuicio de aquéllos a los que dirigen sus reivindicaciones o sus quejas. Son la suspensión colectiva de su actividad por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar mejoras en las condiciones de trabajo o manifestarse contra recortes en los derechos sociales.

A través del análisis de las sentencias SU-022/98, T- 331/06, C-696/08 de la Honorable Corte Constitucional nos vamos a dar cuenta que la huelga y el paro tienen una similitud fundamental; también unas formalidades legales y unas diferencias esenciales.

Abordaremos cómo se debe hacer el descuento salarial del cese colectivo de trabajo según lo que expondrá la corte constitucional.

Objetivos generales:

Explicar diferencias y semejanzas entre paro y huelga a través del análisis de las sentencias SU-022/98, T- 331/06, C-696/08 de la Honorable Corte Constitucional.

Objetivos específicos:

Especificar las normas que amparar la huelga y el paro.

Enunciar cuáles son los requisitos legales y constitucionales para ejercer el paro y la huelga.

Identificar sanciones o beneficios que tiene seguir los requisitos legales y constitucionales.

Sentencia SU-022/98

Sentencia SU-002 de 1998, magistrado ponente es el doctor Carlos Gaviria Díaz.

El ciudadano Luis Alberto Rivera Rivera, trabajó durante más de 20 años con la empresa INDUSTRIA HULLERA S.A. en las minas de carbón que ésta tenía a su cargo. Desde hace 16 años venía recibiendo su pensión de manera ordinaria y directamente pagada por esta empresa. El 17 de marzo de 1997 los empleados de ésta empresa entraron en huelga, y debido a esto se le dejó de pagar los ciento noventa y cuatro mil pesos ($ 194.000) que se le venían pagando de pensión.

El ciudadano accionante, instauró una acción de tutela como mecanismo transitorio, pidiendo su derecho al mínimo vital del pensionado. En primeria instancia el tribunal superior de Medellín negó su pretensión debido a que la empresa argumentó que la huelga se trata de un caso de fuerza mayor, que ellos no pudieron haber previsto. Dice la empresa accionada, que el hecho de sus trabajadores entrar en huelga llevó a que la oficina de pagaduría se cerrara físicamente. El tribunal en base a esta respuesta que dió la empresa accionada, expresó que realmente se encontraron con un caso imprevisto e irresistible; igualmente dice que con el hecho de no pagarle la pensión, no se configuró un perjuicio irremediable.

La Honorable Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia negó la pretensión del accionante, y confirmó la decisión del juez de primera instancia, y en su decisión agregó “No se trata de una negativa caprichosa y ausente de justificación como lo pregona el actor, por el contrario se está frente a un acontecimiento imprevisto e irresistible.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Honorable Corte Constitucional al revisar el caso, encuentra que fue la misma empresa (con anterioridad a que sus trabajadores entraran en huelga) la que decidió quedar por fuera del sistema de seguridad social colombiano adquiriendo la obligación de responder directa e ininterrumpidamente por las mesadas y pagos de sus pensionados. Dice la corte que al acogerse a este sistema, adquirió una responsabilidad aún mayor de cuidado y previsión con los pensionados, para salvaguardarles siempre este derecho. Dice la corte que de no haberse acogido a ese sistema, se estaría evitando esta acción de tutela.

LA HUELGA NO ES UN DERECHO IRRESISTIBLE E IMPREVISIBLE

El derecho de huelga que garantiza la Carta Política en su art. 56, está sometido a la reglamentación legal y, en el marco del ordenamiento colombiano, el ejercicio de la huelga sólo es legítimo como una etapa dentro del proceso de negociación y solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo; esa fase es, entonces, previsible para las partes que intervienen en dicha negociación; al ser previsible en el proceso resolución de un conflicto colectivo, los trabajadores que acudan al ejercicio de a huelga (art. 445 del C.S. del T.), previó la ley que los huelguistas pueden autorizar el trabajo del personal necesario para aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo; o en caso contrario, el empleador puede celebrar nuevos contratos para atender a esas labores inaplazables (art. 449 del C. S. del T.).

Ahora bien: aunque en las normas legales vigentes no esté expresamente previsto (las dos citadas hacen parte de la Ley 50 de 1990), ha de entenderse que, dando aplicación al artículo 53 de la Carta Política, dentro de las dependencias de la empresa cuyo funcionamiento es indispensable durante la huelga, indudablemente se encuentra aquella que tiene por función pagar las mesadas de los jubilados y pensionados, y atender a las demás prestaciones debidas a esas personas.

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

Ni la Honorable Corte Suprema de Justicia, ni en Tribunal Superior de Medellín, hiso un estudio sobre la tutela como mecanismo transitorio, aduciendo que él ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa para hacer efectivos sus derechos, sin embargo la Honorable Corte Constitucional cita la jurisprudencia de la Sentencia T-299/97 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) que dice “la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y las acciones ordinarias respectivas”

Con base en todo lo anterior, la Honorable Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, conceder la tutela del derecho fundamental a la seguridad social del demandado, por haberse comprobado una lesión al mínimo vital de una persona de la tercera edad.

Segundo.- ORDENAR al representante legal de la empresa “INDUSTRIA HULLERA S.A.” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación

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