Análisis de la contradicción de tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fernando ColmeneroEnsayo22 de Junio de 2017
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El atributo esencial del principio de supremacía constitucional reside en su superioridad congénita frente a cualquier ley o instrumento de carácter internacional y por ende, su imposición tanto a los particulares como a todos los órganos del poder público del Estado de observar los dispositivos normativos que contiene la Constitución Federal. Sin embargo, cabe precisar que durante la Presidencia de Miguel Lerdo de Tejada, el entonces Presidente de la Corte de Justicia de la Nación, José María Iglesias, en su Manifiesto del Presidente de la Corte de Justicia de la Nación, del mes de octubre de 1876, enfáticamente señalaba que: “Sobre la Constitución nada. Nadie sobre la Constitución.”[1]
Además, huelga manifestar que el principio de supremacía constitucional se correlaciona con el concepto de soberanía, en razón de que la jerarquía suprema de la constitución “solo puede entenderse como derivación de un principio filosófico fundamental: el de la soberanía popular.”[2]
Al respecto, Elisur Arteaga Nava señala que “toda constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder constituirse requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior; lo que no es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como superior a ésta. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe.”[3]
Salvador Valencia Carmona sostiene que el principio de supremacía constitucional “descansa en la idea de que por representar la Constitución la unidad del sistema normativo y estar situada en el punto más elevado de éste, contiene las normas primarias que deben regir para todos dentro de un país, sean gobernantes o gobernados: dichas normas primarias constituyen al propio tiempo la fuente de validez de todas las demás normas que por eso se han llamado secundarias y que componen el derecho positivo general.”[4]
Sin embargo, el principio de supremacía constitucional no puede limitarse a un aspecto exclusivamente declarativo, sino que resulta inexcusable el establecimiento de diversos medios que adviertan posibles violaciones a la Constitución respecto de normas generales o actos de las autoridades del poder público del Estado. Estos medios de control pueden ser de carácter político, económico, social y jurisdiccional, los cuales son objeto de estudio del presente trabajo investigativo y que se expondrán en líneas posteriores.
Al respecto, Ignacio Burgoa sostiene que el principio de la supremacía de la Ley Fundamental, está compuesto de dos partes, una en que se contiene dicho principio por modo eminentemente declarativo o dogmático, y otra en la que impone de manera expresa la observancia del mismo a los jueces de cada Estado.[5]
Debe señalarse que el principio de rigidez constitucional es consonante con el principio de supremacía constitucional. En lo que respecta al Procedimiento Dificultado de Reforma que prevé el artículo 135 de la Constitución Federal, sigue muy de cerca lo dispuesto por el artículo V de la carta federal de Estados Unidos de 1787 con algunas variantes[6]. Para que resulten procedentes las reformas constitucionales en el ordenamiento constitucional mexicano, se requiere el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de ambas Cámaras del Congreso y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
Por otra parte, el principio de inviolabilidad de la constitución establece un parámetro analógico estrecho y vinculante con el principio de supremacía constitucional. En efecto, el principio de inviolabilidad constitucional “descansa en los conceptos del poder constituyente y de legitimidad, en virtud de que toda ley fundamental para expedirse válidamente requiere provenir de la voluntad popular para ser legítima y para sustituirla se requiere utilizar la misma vía.”[7] Desde luego que el Poder Constituyente, en ejercicio de la soberanía de quien es depositario el pueblo, es quien otorga la Constitución, documento considerado como el primer acto del cuerpo político en quien recae la soberanía, es decir, es el primer acto constituyente
No obstante lo anterior, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se plantea la problemática consistente en determinar si los instrumentos internacionales de cuyo contenido se adviertan derechos humanos, se localizan en un parámetro de simetría con la Constitución Federal de 1917, es decir, en el mismo nivel de jerarquía normativa o, si los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos se ubican en la cúspide del ordenamiento jurídico nacional o por el contrario, la Ley Fundamental está por encima de cualquier ordenamiento jurídico ya sea nacional o internacional. Este fundamento se deduce de la interpretación literal del párrafo segundo del artículo primero constitucional que enuncia lo siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Esta consideración se sustenta en el enunciado previsto en el referido dispositivo constitucional al señalar que las normas cuyo contenido verse sobre los derechos humanos, se realizará la interpretación más favorable a la persona y su protección más amplia. Desde luego este precepto constitucional no realiza una distinción de jerarquía normativa sobre el instrumento u ordenamiento jurídico que debe prevalecer en el supuesto hipotético de que se prevea la existencia de una posible colisión de derechos humanos en cuanto a su interpretación y alcance al provenir de diferentes fuentes normativas. En efecto, de la interpretación literal del referido precepto constitucional, puede colegirse que los tratados internacionales que establezcan parámetros de interpretación, contenido y alcance más amplio en materia de derechos humanos, que aquellos previstos por la Constitución Federal, necesariamente el instrumento internacional deberá localizarse en el pináculo del ordenamiento jurídico nacional.
Sin embargo, el problema reside esencialmente en un aspecto de soberanía. El pueblo, como depositario de la soberanía, otorga su propia Constitución y consecuentemente, establece una forma de gobierno y un tipo de Estado previamente constituido, constituye reglas de acceso al poder público y reglas de representación, asimismo, se concede derechos subjetivos para su propia colectividad. De esta guisa, puede plantearse la problemática consistente en determinar si los instrumentos internacionales cuyo contenido verse o tutele derechos humanos, puede localizarse en la cúspide del ordenamiento jurídico nacional, en virtud de que un instrumento internacional no puede regular la vida jurídica del Estado mexicano, en razón de que el elemento de soberanía, subyace imbíbito en el pueblo como depositario del referido elemento modal del Estado. Recordemos que “el poder constituyente –de acuerdo con Schmitt- es la voluntad política capaz de adoptar la decisión de conjunto sobre la propia existencia política. Es quien decide sobre cómo se va a estructurar esa comunidad. Poder constituyente es sinónimo de soberanía y de pueblo. En una teoría democrática, el poder constituyente sólo puede ser el pueblo.”[8] Las pretéritas consideraciones se fundamenta en los artículos 39 y 133 de la Constitución Federal al disponer, mediante una interpretación integral y armónica de los referidos preceptos constitucionales, que la Constitución constituye el pacto fundamental, el cual fue otorgado por el propio soberano, que es el pueblo. Por tal razón, si el pueblo, como depositario de la soberanía, de la potestad de autodeterminación, como fuente generatriz de la propia comunidad, constituye una estructura jurídico-política, traducido en una Constitución, en una Ley Fundamental, resulta inconcuso que los tratados internacionales sea cual fuere su naturaleza intrínseca sobre la materia que versan, no pueden localizarse en la cúspide del orden normativo creado y derivado de la misma Constitución, en virtud de que la autodeterminación implica la no sujeción o injerencia de la potestad respecto de una colectividad o grupo específico, por lo que si un instrumento de carácter internacional controvierte o incluso otorga parámetros de interpretación en disonancia con la Ley Fundamental, no puede admitirse dentro de la estructura jurídico-política, según lo aseveraba José María Iglesias al referir el siguiente proloquio: “Super Constitutionem, nihil; sub constitutione, omnia”.[9]
Además, el panorama descrito con anterioridad, se vislumbró de forma contundente por el magistrado Ignacio Luis Vallarta, al opinar que “el derecho de gentes no está normado por la Constitución, la cual, por lo tanto, no tiene supremacía jerárquica sobre los pactos internacionales. La constitución no regula sino las relaciones interiores de sus poderes públicos, por lo que el principio de derecho interno de las facultades expresas y limitadas de dichos poderes, carece de aplicación en las relaciones internacionales. Si cometiéramos el error de creer que nuestra Constitución en materias internacionales está sobre esa ley (la internacional), tendríamos no sólo que confesar que los soberanos de Francia, Inglaterra, Estados Unidos, etc., tienen más facultades que el Presidente de la República Mexicana, sino que es peor aún: que la soberanía de ésta está limitada por el silencio de su Constitución.”[10]
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