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Jurisprudencia por Contradicción de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Enviado por   •  18 de Marzo de 2014  •  Tesis  •  2.328 Palabras (10 Páginas)  •  265 Visitas

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Publicaciones - debate no. 10

Jurisprudencia por Contradicción de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL, DEBEN CONTENER EL LUGAR Y LA FECHA DE SU EMISIÓN.

De conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, entendiéndose por ello que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. En tal virtud, a efecto de satisfacer estos requisitos, es menester que la autoridad señale con exactitud el lugar y la fecha de la expedición del acto administrativo, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer el carácter de la autoridad que lo emitió, si actuó dentro de su circunscripción territorial y en condiciones de conocer los motivos que originaron el acto, los fundamentos legales que se citen y si existe adecuación entre estos elementos, así como la aplicación y vigencia de los preceptos que en todo caso se contengan en el acto administrativo para preparar adecuadamente su defensa, pues la falta de tales elementos en un acto autoritario implica dejar al gobernado en estado de indefensión, ante el desconocimiento de los elementos destacados.

Contradicción de tesis 10/2000-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.

Tesis de jurisprudencia 61/2000. Aprobada por la segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio del año dos mil.

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Julio de 2000

Tesis: 2a./J. 61/2000

RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTA OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.

De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV; V y VII, de la Constitución General de la República, se desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceros extraños al mismo, pues en relación a éstos, dicho precepto constitucional no establece restricción alguna para la promoción del amparo. En esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria no puede ir más allá del precepto constitucional que reglamenta, resulta incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no debe estimarse como una limitación para que el tercero extraño al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda al juicio de garantías, sino como una excepción más al principio de definitividad en favor de las partes de dicho procedimiento; por tanto, cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el tercero extraño al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima es inconstitucional.

Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 57/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del doce de mayo del año dos mil.

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Julio de 2000

Tesis: 2a./J. 57/2000

INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTICULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

De conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que preceptúa la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos o con la prueba que legalmente sea posible, no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del mencionado artículo 801, tenga por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal, que los convocados son los únicos herederos y no hay otros.

Contradicción de tesis 95/96. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: OIga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena

Aclame.

Tesis de jurisprudencia 4/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de abril de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y OIga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Epoca

Instancia:

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