Articulos De La Ley Corte Suprema
robertcarv20 de Noviembre de 2013
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Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Artículo 97. Salvo lo establecido en disposiciones especiales, el término para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación, es de tres audiencias y de quince el que tienen la Corte o las Salas para confirmarlas, reformarlas o revocarlas.
Artículo 115. El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión de la solicitud dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en alguna de las causales señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, primera parte del 5º, 6º y 7º del artículo 84 o en la cosa juzgada. Contra dicho auto podrá apelarse dentro de las cinco audiencias siguientes.
Artículo 116. En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma oportunidad, el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente.
Artículo 117. A partir de la fecha del auto de admisión o de publicación del cartel a que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un término de sesenta días continuos dentro del cual los interesados podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes.
Vencido dicho término, se devolverán los autos a la Corte y ésta, en la audiencia siguiente al recibo del expediente, designará Ponente y se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta Ley.
Admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud
El Juzgado de Sustanciación decidirá mediante auto expreso, dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del expediente, acerca de la admisión o no del recurso interpuesto. Si se cumple con los requisitos de admisibilidad, que previamente se han constatado, se dicta el auto en el cual se expresa que se admite en cuanto hay lugar a derecho.
En caso de declaratoria de inadmisibilidad el auto debe ser motivado, de conformidad con el artículo 115 LOCSJ. Es decir, que la decisión por la cual se declare inadmisible la demanda debe expresar las razones en las cuales fundamenta el Juzgado el auto respectivo. La declaratoria de inadmisibilidad puede ser apelada dentro de los cincos días de despacho siguientes al auto, de conformidad con la Ley
. En relación a la existencia de recursos contra la decisión de admisibilidad nada dice la ley, sin embargo, al comparecer el recurrido o su representante legal puede oponer en el lapso de comparecencia como defensas previas, los motivos de inadmisibilidad que considere que no apreció el
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