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Corte Suprema De Justicia

tatanlisss9 de Octubre de 2013

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).

Ref: Exp. N° 1100131030211997-02885-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Descongestión, dentro del proceso ordinario seguido por Margarita Rosa Jaramillo Salazar contra María Alicia, Rafaela y Alberto Castro Márquez; Ángel María, Alberto, Carlos Arturo, Daniel, Alfonso y Eduardo Márquez Tocora; María de las Mercedes Márquez Ortiz y personas indeterminadas.

I.- EL LITIGIO

1.- Pide la actora se declare que le pertenece por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble urbano situado en la calle 9ª N° 2-81 de esta ciudad, identificado por sus características y linderos en la demanda y, en consecuencia, se ordene inscribir la decisión en el folio inmobiliario 50C-325357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C., del que ya es propietaria de las cinco sextas (5/6) partes.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.-) En el proceso de sucesión del causante Ramón Márquez Z., protocolizado mediante la escritura pública 515 de la Notaría Cuarta de Bogotá de 23 de mayo de 1916, se adjudicó el referido bien en común y proindiviso en proporción de una sexta (1/6) “parte” para cada uno, a Ramón, Rafael, Alfonso, María de las Mercedes Josefina y Ana Inés Márquez Ortiz, además de Ana María Márquez de Castro; entrando en posesión de la integridad del mismo desde esa fecha el heredero Ramón Márquez Ortiz sin la intervención de los restantes comuneros ni la oposición o molestia de nadie; el señorío consistió “en hacer mejoras, reparaciones locativas, arrendamientos, pagos de impuestos, pagos de servicios públicos y en la utilización para su propia vivienda”.

b.-) Respecto de las cuotas del predio indicado se han realizado los actos o negociaciones que a continuación se relacionan:

1°) Rafael Márquez Ortiz le vendió “su cuota” (E. P. 1.150 de 31 de julio de 1917) a Ana Inés Márquez Ortiz, quien quedó como dueña de 2/6 “partes”.

2°) En la causa mortuoria de Ana María Márquez de Castro se le adjudicó su “cuota “(1/6) a sus hijos Isabel, María Alicia, Clementina y Rafaela Castro Márquez (E. P. de protocolización N° 1432 de 5 de junio de 1934), “esto es a cada uno de ellos le correspondió una veinticuatroava (1/24) parte del referido inmueble”.

3°) María de las Mercedes Josefina Márquez enajenó su “cuota” (1/6) a Clementina Castro Márquez (E. P. N° 354 de 14 de mayo de 1947), “quedando esta compradora propietaria de cinco veinticuatroavas (5/24) partes del mencionado inmueble”.

4°) Alfonso Márquez Ortiz transfirió (E. P. N° 519 de 8 de febrero de 1963) “su sexta (1/6) parte a María Teresa Márquez Ortiz”.

5°) Isabel Castro Márquez viuda de Escobar “vendió” (E. P. N° 124 de 28 de enero de 1969) “su cuota hereditaria, una veinticuatroava (1/24) a Alberto Castro Márquez, quedando así éste, propietario de dos veinticuatroavas (2/24) partes”.

6°) En sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de marzo de 1977, en la “sucesión” de Ana Inés Márquez Ortiz le fueron asignados los derechos de la causante a Ramón Márquez Ortiz, “quedando éste como propietario de tres sextas (3/6) partes del inmueble de marras”.

7°) Por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 1978, dentro de la “sucesión” de Maria Teresa Márquez Ortiz, el derecho de ésta “le fue adjudicado a María de las Mercedes Josefina Márquez Ortiz y Clementina Castro de Lema, en proporción de una doceava (1/12) parte a cada una”.

8°) Clementina Castro de Lema le hizo la tradición (E.P. N° 425 de 9 de abril de 1987) de los derechos que tenía en la citada casa, “equivalentes a siete veinticuatroavas (7/24) partes de la misma al señor Alfonso Márquez Tocora”.

9°) En la sucesión testamentaria de Ramón Márquez Ortiz tramitada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad (E.P. de protocolización N° 0188) “le fueron adjudicados a la señora Isabel Tocora, las cinco sextas (5/6) partes del inmueble”.

10°) Isabel Tocora enajenó (E.P. N° 4738 de 31 de julio de 1989) “a Margarita Rosa Jaramillo Salazar, las cinco sextas (5/6) partes del inmueble antes mencionado”.

11°) Luis Alfonso Márquez Tocora transmitió (E.P N° 5531 de 30 de agosto de 1989) “a Margarita Rosa Jaramillo Salazar, el veintidós por ciento (22%) del inmueble tantas veces mencionado”.

c.-) Alfonso Márquez Tocora, mediante escritura pública N° 1484 de 7 de mayo de 1986, “protocolizó mejoras y demostró posesión de más de veinte (20) años sobre una parte o sección del inmueble referido”.

d.-) Después de las numerosas ventas y adjudicaciones en distintos procesos de sucesión, a la fecha de presentación de esta reclamación y de acuerdo al certificado de tradición adjunto N° 50C-325357, “en la actualidad los únicos que figuran como propietarios de derechos reales son los demandados, en una sexta (1/6) parte, en razón a que las otras cinco sextas (5/6) partes, ya son de propiedad de la aquí demandante”.

e.-) “Desde 1970 Ramón Márquez Ortiz e Isabel Tocora hicieron vida marital y ejercieron conjuntamente la posesión de todo el inmueble citado”; al fallecer aquél, ésta en su calidad de heredera testamentaria del de cujus, continuó con el señorío e hizo mejoras, reparaciones locativas, pagó impuestos y servicios públicos, lo arrendó parcialmente “y finalmente lo vendió” a la actora.

f.-) Margarita Rosa Jaramillo Salazar “viene ejerciendo la posesión pública, pacífica, quieta e ininterrumpida ni civil ni naturalmente, sobre la totalidad del inmueble…desde el 31 de julio de 1989 y suma al tiempo de su posesión, el tiempo de posesión que sobre el mismo inmueble ejercieron Ramón Márquez Ortiz e Isabel Tocora, completando de esta manera muchísimos más de veinte años” (sic).

3.- Notificados los codemandados Alfonso, Eduardo, Carlos Arturo, Alberto Octavio y Daniel Márquez Tocora intervinieron directamente a través del mismo apoderado judicial oponiéndose a los pedimentos y formulando las defensas denominadas “mala fe de la demandante” y “falta de tiempo para la usucapión” (folios 146 a 149 y 157 a 160 del cuaderno principal); los restantes contradictores, los conocidos y las personas indeterminadas, auspiciados por sendos curadores ad litem manifestaron que se someterían a lo que resultare demostrado.

4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia a través de fallo en el que negó la declaración de pertenencia; declaró probada la “excepción de fondo denominada falta de tiempo para la usucapión” y levantó la inscripción de la demanda; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el fallador de segundo grado.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- Quien pretende la presente prescripción adquisitiva extraordinaria, lo hace invocando su particular condición de comunera y poseedora del inmueble a que se hace referencia en los hechos relacionados en el escrito introductor del proceso.

2.- La reclamación, según el certificado de tradición obrante en los autos, se ha dirigido contra quienes figuran en él como cotitulares del derecho real de dominio, aclarándose que Josefina ha sido designada indistintamente como María de las Mercedes Josefina Márquez Ortiz, Josefina Márquez Ortiz y María de las Mercedes Márquez Ortiz.

3.- Los requisitos para el buen suceso de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a voces de los artículos 2532 del Código Civil y 10 de la Ley 50 de 1936, son: no se requiere título alguno, se presume de derecho la buena fe y “la existencia de título de mera tenencia hará presumir la mala fe y no dará lugar a prescripción, a menos que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos veinte (20) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, y éste pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo tiempo”.

4.- El predio objeto de reclamación en pertenencia quedó plenamente identificado y no hay discusión sobre su comercialidad y prescriptibilidad.

5.- La promotora del proceso es copropietaria del inmueble desde el mes de septiembre de 1989 junto con los demandados, tiempo durante el cual, según la prueba testimonial recaudada, también entró en posesión de él por la entrega que del mismo le hicieron Isabel Tocora y Alfonso Márquez Tocora, “o sea que resulta indudable el ejercicio de la posesión sobre todo el inmueble por varios años, de manera exclusiva no obstante su calidad de comunera”.

6.- El lapso de la usucapión es el de veinte años previsto en el artículo 2351 del Código Civil, antes de la reforma que le hizo la Ley 791 de 2002, la que no se aplica en este caso.

7.- No es

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