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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

3125957554Tesis15 de Mayo de 2013

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil doce.

Ref. Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de

casación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia proferida el diez de agosto de dos mil diez por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del

proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción,

Julio César Valencia Rojas, Julio Alejandro Valencia Lozano,

Juan Pablo Valencia Lozano, Daniel Humberto Lozano, Evila

Victoria Sánchez, María Cristina Lozano Sánchez, Daniel

Humberto Lozano Sánchez y Ricardo Wilman Lozano República de Colombia

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Sánchez, a través de abogado, solicitaron de la jurisdicción

que con citación y audiencia de la Empresa de Buses Blanco y

Negro, a quien convocaron en calidad de demandada, se la

declare civilmente responsable por los daños y perjuicios que

les ha ocasionado la muerte de Aracelly Edith Lozano

Sánchez, ocurrida en un accidente de tránsito causado por un

vehículo afiliado a esa empresa.

Como consecuencia de la anterior declaración,

pretenden se condene a la demandada al pago de las sumas

señaladas en el libelo por concepto de daño material y

perjuicios morales.

B. Los hechos

1. El 1 de diciembre de 2004, luego de cumplir con

una cita médica en la Clínica El Bosque, ubicada al sur de la

ciudad de Cali, la señora Aracelly Edith Lozano Sánchez

abordó la buseta de placa VBU-302, afiliada a la empresa

demandada, con el fin de dirigirse a su lugar de residencia.

2. El conductor del vehículo resultó ser un amigo

suyo de infancia, por lo que no le cobró el pasaje.

3. Antes de que la señora Lozano abordara el

automotor, a la altura del almacén “La 14 del Limonar”, cuatro

jóvenes subieron al rodante y se ubicaron estratégicamente en

su interior para, posteriormente, habiéndose desplazado más

de quince cuadras, proceder a asaltar a los pasajeros.República de Colombia

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4. En ese mismo instante, la señora Lozano salió

expulsada por la puerta delantera, cayó al pavimento y sufrió

una “contusión y laceración cerebral hemorrágica secundaria a

trauma cráneo-encefálico severo” que le produjo la muerte.

5. Antes y durante la ocurrencia de los hechos, el

vehículo circulaba con las puertas delantera y trasera abiertas,

infringiendo las normas de tránsito y de seguridad.

6. Por orden de los asaltantes, el conductor de la

buseta cerró las puertas y continuó la marcha sin detenerse a

indagar por la suerte de la pasajera.

7. Luego de saquear a los pasajeros, los ladrones

se bajaron del automotor en la Autopista Sur con calle 49.

8. En el semáforo de la calle 7B con calle 70, el

conductor informó del asalto a una patrulla de la policía pero no

dijo nada con relación a la caída de la pasajera.

9. Avanzada la tarde de ese día, el conductor

reportó lo ocurrido al administrador de la empresa y éste le dijo

que esperara hasta el día siguiente para hablar con la

propietaria del vehículo.

10. El conductor de la buseta fue a la casa de la

señora Lozano Sánchez en las horas de la noche para

informar de lo acaecido a sus familiares.República de Colombia

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11. Al día siguiente, el conductor se enteró de la

muerte de la señora Lozano por la radio, y esa misma mañana

se dirigió a la Fiscalía General de la Nación a interponer la

denuncia por el delito de hurto calificado.

12. A raíz del fallecimiento de la señora Aracelly

Lozano Sánchez, quien tenía 32 años de edad y era

profesional de la educación al momento de su muerte, su

esposo, hijos, padres y hermanos han sufrido perjuicios

materiales y morales que la demandada está llamada a

resarcir.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 27 de abril de 2006 se admitió la

demanda y se corrió traslado a la demandada. [Folio 94]

2. Al contestar el libelo, la sociedad demandada se

opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito

que denominó “causa ajena o extraña”; “inexistencia de la

responsabilidad extracontractual”; “reducción de la

indemnización por concurrencia de culpas”; y la genérica o

innominada.

En escrito separado, llamó en garantía a la

Aseguradora Colseguros S.A., entidad que compareció al

proceso, solicitó la negación de las pretensiones y propuso las

excepciones de fondo de “culpa exclusiva de la víctima”; República de Colombia

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“hecho irresistible de un tercero”; y “limitación de

responsabilidad a valores asegurados”.

3. El 30 de julio de 2008 se dictó sentencia de

primera instancia que declaró probadas las excepciones de

“causa ajena o extraña”; “fuerza mayor”; e “inexistencia de la

responsabilidad extracontractual”; negó las pretensiones de la

demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que

si bien está probado el daño sufrido por la víctima, no se probó

la culpa del conductor ni el nexo de causalidad entre el obrar

de éste y el resultado lesivo, toda vez que fue la propia

pasajera quien asumió el riesgo de ir parada en las escaleras

del bus con la puerta abierta, o bien de lanzarse

voluntariamente desde el automotor.

Agregó que aun cuando la puerta del bus hubiera

estado abierta, constituyendo ello una irregularidad, lo cierto es

que ese hecho se debió a “la fuerza mayor o caso fortuito” que

rodeó los acontecimientos, esto es el asalto por parte de

terceros que impidió que el conductor cerrara las puertas.

[Folio 155]

4. La anterior decisión fue apelada por la parte

demandante pues, según su criterio, existen en el proceso

elementos de prueba suficientes que demuestran la

responsabilidad civil de la demandada, los cuales no fueron

valorados por el juez.República de Colombia

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Adujo, de igual modo, que está demostrada la

imprudencia del conductor de la buseta al haber dejado abierta

la puerta por donde salió expulsada la pasajera, por lo que no

puede afirmarse que no hubo culpa por parte de aquél.

Asimismo reprochó al juez no haber advertido que

en nuestro medio un asalto a un vehículo de servicio público no

es una situación de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que

es un hecho absolutamente previsible.

En suma –manifestó-, el chofer del vehículo faltó a

su deber de seguridad frente a los pasajeros y fue ese,

precisamente, el hecho desencadenante del resultado lesivo

sufrido por la víctima.

D. La sentencia de segunda instancia.

El 10 de agosto de 2010 se dictó sentencia de

segunda instancia que revocó el fallo apelado; declaró

civilmente responsable a la empresa de buses Blanco y

Negro por los daños materiales y morales causados a los

demandantes; y la condenó a pagarles las sumas de dinero

señaladas en la parte resolutiva. [Folio 61, cuad. Tribunal]

En sustento de su decisión, el ad quem partió del

supuesto de que “la responsabilidad extracontractual

demandada deriva de una actividad de las que la ley y la

doctrina nacional han acuñado de peligrosas consagrando República de Colombia

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una responsabilidad objetiva a cargo de quien las ejecuta”.

[Folio 47, c. 4]

Seguidamente precisó que cuando se trata de ese

tipo de acciones, el demandado solo se hallará relevado del

deber de resarcir el daño infligido a través de la demostración

de la causa extraña.

En ese orden, a partir de las pruebas recopiladas

en la actuación, el sentenciador de segundo grado concluyó

que estaba demostrada la actividad peligrosa, el daño y el

nexo causal; en tanto que la parte demandada no acreditó el

rompimiento de éste último mediante la prueba de la fuerza

mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de

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