Artículo 27 Constitucional
099930 de Septiembre de 2012
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ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
1. Principios básicos
Hay tres principios básicos que deben regir el marco jurídico en materia agraria:
a) Respeto a la dignidad de la persona humana.
b) Libertad plena a los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, para decidir personalmente sobre el sistema de tenencia de la tierra, sin paternalismos asfixiantes.
c) Dotar de un patrimonio real a alrededor de 3 millones de familias de campesinos pobres de México.
2. Antecedentes
Contrario a la creencia que aún permanece vigente, el ejido no emana de la Revolución Mexicana; es una institución española de origen, transplantada a la Nueva España por las Leyes de indias en el año de 1523.
"Los Ejidos sean en tan competente distancia, que si creciere la población, siempre quede bastante espacio para que la gente se pueda recrear y salir los ganados sin hacer daño"1.
Por disposición de las Leyes de indias y a partir de 1523, los ejidos (de "Exitus" latino "salida", de donde también en inglés "exit"), eran terrenos poseídos en común por un poblado, ubicados a la salida de los mismos, donde leñaba la población, se recreaba y pastoreaba su ganado, sin hacer daño a los demás2.
El ejido por tanto, fue establecido en lo que hoy es México, prácticamente 400 años antes de la Revolución Mexicana.
2.2 Antecedentes del siglo XIX que incidieron en la explosión de la revolución mexicana
a) "Ley de desamortización de bienes de manos muertas"
Ignacio Comonfort promulgó la Ley mencionada el 25 de Junio de 1856. Tal Ley tenía por objeto privar de sus excesivos bienes a la Iglesia Católica y a los pueblos de origen indígena.
La forma de hacerlo, fue sencilla: La Ley desconoció la personalidad jurídica de la iglesia (restituida por Salinas de Gortari 140 años después) y también desconoció la personalidad jurídica de las corporaciones civiles (ayuntamientos) que eran propietarias de bienes inmuebles rústicos y urbanos.
Por otra parte, se cayó en un error fundamental: la Ley de desamortización facultaba a los arrendatarios de bienes rústicos y urbanos, para adquirirlos en propiedad. Pero para que los "aparceros" o "arrendatarios" rurales rentarán las fincas o los terrenos que cultivaban o poseían de alguna manera, sólo les concedieron tres meses, para establecer así la "pequeña propiedad", lo que en los hechos imposibilitó a estos para concretar esa alternativa y sólo poquísimos pudieron hacerlo.
De acuerdo con esa ley, no existían jurídicamente la iglesia católica ni los ayuntamientos de los pueblos, que habían sido dueños de las tierras recibidas como "mercedes reales" o "mercedes virreinales" durante la colonia.
Por otra parte, la propia ley estableció la institución de los "denuncios", consistente en una comisión o premio a quien denunciara ante el gobierno bienes de la iglesia o de los ayuntamientos, que el gobierno remataba al mejor postor, comisión que consistía en "una octava parte" (12.5%) del valor de adjudicación de los bienes inmuebles rematados, que se pagaba al "denunciante".
El pretexto de todas estas medidas, consistió en que por derecho canónico, la iglesia no podía vender sus bienes inmuebles, sin llenar tantos requisitos que de hecho estaba imposibilitada para hacerlo; tampoco se podían enajenar los terrenos de los pueblos. En consecuencia, estos bienes, sin poder ser sujetos de traslado de dominio o enajenación, no pagaban impuestos por enajenación, ni impuestos prediales, por lo que estaban afuera del comercio, razón por la que se les denominó "bienes de manos muertas"3.
Obviamente quienes se adjudicaron todas las haciendas y, los terrenos de los pueblos, fueron las personas con poder económico que denunciaban los mismos, con un premio del 12.5% y se quedaban con ellos a precio de remate, mientras el gobierno cobraba un 5% de impuestos sobre el valor del remate.
De aquí, una superconcentración de tierras en muy pocas manos, nacidas de una medida liberal a ultranza, que se revirtió en mayor pobreza de los campesinos pobres que así fueron despojados de sus tierras.
Por eso, Zapata proclamó más de cincuenta años después: "La tierra es de quien la trabaja" y él, mucho más que el "reparto" agrario, pedía la restitución de las tierras de las que habían sido despojadas las comunidades indígenas4.
b) "Decreto sobre colonización y compañías Deslindadoras"
Desconociendo las particularidades del territorio nacional, especialmente en el norte del país, Porfirio Díaz promulgó este Decreto-Ley, el 15 de diciembre de 1883, y muchas compañías, especialmente norteamericanas, con mayores elementos técnicos y económicos, hicieron el trabajo de medir y deslindar terrenos "de la nación", obteniendo en pago, hasta el 33% (la tercera parte) de los terrenos medidos y deslindados.
En el norte del país, especialmente, dichas compañías "midieron" y "deslindaron", millones de hectáreas y recibieron en pago también millones de hectáreas, entre ellas, muchísimas de pueblos indígenas que aún conservaban las tierras que por centurias habían venido poseyendo.
c) "Ley sobre ocupación y en enajenación de terrenos baldíos"
En 1884 Porfirio Díaz promulgó esta Ley, que complementó a la anterior, permitiendo, mediante operaciones legales llamadas "composiciones" una mayor concentración de tierras, legalizándose en mucho los despojos.
Lo anterior trajo como resultado, una mucho mayor concentración de tierras y un mayor despojo de sus terrenos a los pueblos indígenas. Estas fueron las semillas que dieron origen a la Revolución Mexicana.
Precisamente por falta de "conciencia histórica", los gobiernos emanados de la Revolución, desviándose del espíritu original de la Ley Carranza y del Artículo 27 Constitucional del 5 de febrero de 1917, como lo veremos más adelante, llegaron al absurdo de volver a hacer del ejido y de las tierras comunales, nuevos "bienes de manos muertas".
En efecto, cuando se hizo el proyecto de reformas de 1992 al 27 constitucional en materia agraria, los ejidos y los bienes comunales tenían las siguientes restricciones legales, que los convertían en bienes de manos muertas por una parte, y los imposibilitaban a ser productivos desde el punto de vista económico:5
1. Inalienables
2. Imprescriptibles
3. Inembargables
4. Intransmisibles
5. No hipotecables
6. No arrendables
7. Ingravables
8. No sujetas a cesión
9. No explotables en aparcería
10. No sujetas a explotación indirecta
11. No sujetas a explotación por terceros, jornaleros del ejidatario, quien si utilizaba mano de obra ajena, perdía la parcela y la cosecha.
En cambio, los bienes nacionales (el petróleo, el subsuelo, el mar patrimonial, etc), son sólo "inalienables" e "imprescriptibles", sólo dos restricciones para proteger el patrimonio de la nación mexicana6, mientras que las disposiciones agrarias, instituyeron once restricciones para el ejido, que lo convertían en social y económicamente ineficaz y absurdo.
2.3 El ejido en la legislación de la Revolución Mexicana: ¿propiedad privada o propiedad colectiva?
Cuando en 1991 se hicieron los estudios previos a la modificación constitucional al Artículo 27 en materia agraria, se analizaron con todo detenimiento los antecedentes legales originales de las primeras legislaciones agrarias de la Revolución Mexicana, pues las reformas debían fundamentarse precisamente en la auténtica raigambre revolucionaria, encontrándose dos razones fundamentales:
La primera, porque se iba a terminar con el reparto agrario. En este sentido, la mayoría de las centrales campesinas, estaban conscientes de que era imposible cumplir con lo dispuesto por la fracción X del 27 Constitucional, que ordenaba que en ningún caso el gobierno podía dejar de entregar a los campesinos solicitantes las tierras que necesitaban, pues la tierra no se estira.
La segunda, era que se iba a permitir a los ejidatarios la propiedad plena de su tierra, si así lo decidían libremente los ejidatarios y los comuneros, medida que se atacaría muy fuertemente.
No era nada difícil demostrar con los más sólidos argumentos jurídicos e históricos (aunque muy poco conocidos), que el espíritu y la letra de la legislación auténtica de la Revolución Mexicana, consistió en que los campesinos disfrutaran de la propiedad y no sólo de la posesión precaria de sus tierras.
A continuación, las consideraciones que sustentan la aseveración anterior.
a) El Decreto Ley del 6 de enero de 1915
Promulgado por Venustiano Carranza, en Veracruz, este Decreto Ley fue la primera legislación formal de la Revolución Mexicana de tipo agrario, y a la que se le dio rango constitucional en la Constitución de 1917.
Este Decreto Ley plantea en el considerando primero7, la restitución de tierras a los poblados que fueron privados de ellas y a aquellos que no fueron privados, plantea la dotación de tierras.
En el penúltimo párrafo del mismo Considerando Primero, establece que las tierras de los pueblos deberán entregarse en propiedad a los campesinos, al decir:
"... ; es de advertir que la propiedad de las tierras, no pertenecerá al común del pueblo,
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