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Artículo 97 del Código Tributario


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2021  •  Biografías  •  2.933 Palabras (12 Páginas)  •  135 Visitas

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Artículo 97 del Código Tributario

Art. 97. Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:

1° El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones
en roles o registros obligatorios, que no constituyan la
base inmediata para la determinación o liquidación de
un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual
a una unidad tributaria anual.

En caso de retardo u omisión en la presentación
de informes referidos a operaciones realizadas o
antecedentes relacionados con terceras personas, se
aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior.
Sin embargo, si requerido posteriormente bajo
apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no
da cumplimiento a estas obligaciones legales en el
plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que
será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por
cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona
que se haya omitido, o respecto de la cual se haya
retardado la presentación respectiva. Con todo, la
multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder
a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el
infractor se trate de un contribuyente o de un
Organismo de la Administración del Estado.

2° El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones o informes, que constituyan la base
inmediata para la determinación o liquidación de un
impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos
que resulten de la liquidación, siempre que dicho
retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado
este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos
por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo,
no pudiendo exceder el total de ella del treinta por
ciento de los impuestos adeudados.

Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones
en que proceda también la aplicación de la multa por
atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este
artículo y la declaración no haya podido efectuarse
por tratarse de un caso en que no se acepta la
declaración sin el pago.

El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones que no impliquen la obligación de
efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el
impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan
constituir la base para determinar o liquidar un
impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual
a una unidad tributaria anual.

3° La declaración incompleta o errónea, la omisión
de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber
empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de
impuesto que resultaren.

4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso
de boletas, notas de débito, notas de crédito, o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grado medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multas del cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.

El que, simulando una operación tributaria o
mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtubiere
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa
del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.

Si, como medio para cometer los delitos previstos en
los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso
de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al
delito más grave.

El que maliciosamente confeccione, venda o
facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas,
falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo y con
una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.

5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas
por las leyes tributarias para la determinación o
liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en
sus grados medio a máximo.

6° La no exhibición de libros de contabilidad o de
libros auxiliares y otros documentos exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los
mismos o a la inspección de establecimientos de
comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto
de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida
en conformidad a la ley, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

7° El hecho de no llevar la contabilidad o los
libros auxiliares exigidos por el Director o el Director
Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de
mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a
la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se
dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro
del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser
inferior a diez días, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

8° El comercio ejercido a sabiendas sobre
mercaderías, valores o especies de cualquiera
naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias
legales relativas a la declaración y pago de los
impuestos que graven su producción o comercio, con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de
los impuestos eludidos y con presidio o relegación
menores en su grado medio. La reincidencia será
sancionada con pena de presidio o relegación menores
en su grado máximo.

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