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Artículos del CCSLP


Enviado por   •  14 de Septiembre de 2021  •  Tareas  •  1.947 Palabras (8 Páginas)  •  65 Visitas

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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO

DE SAN LUIS POTOSI

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO

De las Personas Físicas

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

ART. 17.- La personalidad jurídica es uno de los atributos de la persona física, se adquiere por el nacimiento viable y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos legales.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

ART. 17.1.- Sólo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas.

Habrá capacidad de goce, cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones y, capacidad de ejercicio cuando se tiene la aptitud para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

ART. 17.2. Las incapacidades establecidas por la ley, sólo son restricciones a la personalidad jurídica, pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.

ART. 19.- El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)

El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán él del padre y el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen o, en su caso, sólo los de aquél, o los de ésta, en el supuesto de reconocimiento por separado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)

El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)

En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, se asentará en el acta el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

ART. 19.1.- Si al hacer el registro no se sabe quienes son los padres, el nombre propio y los apellidos serán puestos por quien lo presenta o en su defecto por el Oficial del Registro Civil.

TITULO SEGUNDO

De las Personas Morales

ART. 20.- Son personas morales, y con tal carácter tienen entidad jurídica:

I.- La Nación, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;

III.- Las sociedades civiles y mercantiles;

IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

VI.- Cualquiera otra asociación o agrupación a la que la ley conceda personalidad jurídica.

ART. 21.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos; y podrán ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

ART. 22.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representen conforme a la ley, a su escritura constitutiva, o a sus estatutos.

TITULO TERCERO

Del Domicilio

ART. 23.- Las personas físicas tienen su domicilio en el lugar donde residen con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar donde tienen el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se encuentren. Es presunción del propósito de establecerse en un lugar, la residencia en él por más de seis meses; a menos que transcurridos éstos y dentro de los quince días siguientes, se manifieste tanto a la autoridad municipal del domicilio anterior, como a la autoridad municipal de la nueva residencia, que se desea conservar el primero. Esta declaración no producirá efectos en perjuicio de tercero.

ART. 24.- Se llama domicilio legal el que la ley fija para determinadas personas, aún cuando de hecho no resida en él.

ART. 25.- Es domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto;

II.- Del menor que no esté sujeto a la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;

IV.- De los empleados públicos, el lugar en que desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; pues por lo que ve a las anteriores, conservarán el último domicilio que hayan tenido.

ART. 26.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se encuentra establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de éste, por lo que ve a estos actos, se estimarán domiciliados en el lugar de la ejecución.

Las sucursales que operen en distintos lugares de la matriz, tendrán su domicilio en esos lugares, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

ART. 27.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

De la Posesión

CAPITULO UNICO

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

ART. 736.- Posesión es la tenencia o goce, por una persona, o por otra en su nombre, de un bien corpóreo o de un derecho, respectivamente, con el ánimo de comportarse como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho.

De la Propiedad

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ART. 776.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

ART. 777.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

ART. 778.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.

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