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Asociación Ilícita ¨Para Delinquir

Eduardo196930 de Septiembre de 2013

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JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR

ACUERDO PLENARIO Nº 4-2006/CJ-116

FECHA: 13/10/2006

Carácter vinculante:

El presente acuerdo instituyó una serie de reglas de valoración

para delimitar la institución de la cosa juzgada respecto al delito de

asociación ilícita para delinquir. Los fundamentos fueron los siguientes:

• El diseño de un Estado Democrático de Derecho importa limitaciones

al ius puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en

general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto

significa el reforzamiento de la plena vigencia de los Derechos Fundamentales

y de las condiciones de su realización.

• El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo

14º, inciso 7, estatuye que: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado

por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por

una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento en cada

país».

• La Constitución Política del Estado en el artículo 139º inciso 13), establece

que: «La prohibición de revivir proceso fenecidos con resolución

ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo

y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada».

• El Código Penal en su artículo 78º, sobre las formas de extinción de la

acción penal y la pena, señala: «La acción penal se extingue: (…) 2)

Por la autoridad de cosa juzgada». Esta norma hace referencia a la

denominada eficacia negativa de la cosa juzgada, es decir, impide

una nueva sentencia sobre el mismo objeto penal enjuiciado con anterioridad;

evita que una misma persona pueda ser enjuiciada dos

veces por los mismos hechos en tanto se trate de un enjuiciamiento

jurídico homogéneo.

• En su artículo 90º, el mismo código afirma que: «Nadie puede ser

perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el

A

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ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS EGACAL

cual se falló definitivamente». Todas las resoluciones que ponen fin

al proceso producen el efecto de cosa juzgada una vez firmes, precisión

en la que se incluyen los autos de sobreseimiento en tanto se los

considera como negación anticipada del derecho de penar del Estado.

• Desde el punto de vista procesal, el artículo 5º del Código de Procedimientos

señala: «Contra la acción penal puede deducirse las excepciones

(…) de cosa juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido

objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso

penal seguido contra la misma persona». Ello significa, en cuanto a

los límites subjetivos de la cosa juzgada, que la única identidad que

cabe entender es la pasiva o del condenado, esto es, quien se le atribuye

el hecho punible material de condena firme -nunca la activa o

del acusador- (en el proceso penal se busca la declaración de que

existe el deber y el derecho de castigar, de imponer penas; este deberderecho

incide directa y solamente sobre la persona del acusado, lo

que por razones certeza y seguridad jurídicas prohíbe la extensión

subjetiva de la eficacia de la cosa juzgada penal a un tercero, distinto

del imputado.

• Respecto a los límites objetivos de la cosa juzgada, se requiere que se

trate del mismo suceso histórico -identidad de una conducta que sucedió

en la realidad externa (hechos que han sido objeto de la acusación

y posterior juicio), cuanto del mismo fundamento -que se subsuma

en tipos penales o administrativos de carácter homogéneo-.Esto último,

-la denominada «consideración procesal del hecho»- debe entenderse

desde una perspectiva amplia, de suerte que comprenda los

concursos de leyes y reales de delitos o de ilícitos administrativos, con

exclusión de los supuestos de delitos continuados y concursos ideales

en el que el bien jurídico fuera heterogéneo.

• El delito de asociación ilícita está descrito en el artículo 317º del Código

Penal. Dice la citada disposición: «El que forma parte de una organización

de dos o más personas destinada a cometer delitos será

reprimido, por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena

privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años».

• El indicado tipo legal sanciona el sólo hecho de formar parte de la

agrupación -a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad

propia de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad

y (c) número mínimo de personas -sin que se materialicen

sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para

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JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente

delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen

determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya

iniciado la fase ejecutiva del mismo. Por ello mismo, tampoco cabe

sostener la existencia de tantas asociaciones como delitos se atribuya

al imputado. La asociación es autónoma e independiente del delito o

delitos que a través de ella se cometan -no se requiere llegar a la precisión

total de cada acción individual en tiempo y lugar-, pudiendo

apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de

sustratos de hecho diferentes y, por cierto, de un bien jurídico distinto

del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al

realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.

• Resulta entonces un contrasentido pretender abordar el tipo legal de

asociación ilícita para delinquir en función de los actos delictivos perpetrados,

y no de la propia pertenencia a la misma. No se está ante

un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores,

sino de una organización instituida con fines delictivos que presenta

una cierta inconcreción sobre los hechos punibles a ejecutar.

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ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS EGACAL

CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

SENTENCIA: R. N. Nº: 1091-2004-LIMA

FECHA: 22/03/2005

Carácter vinculante:

Precisando conceptos relativos al tipo penal imputado, el delito de

corrupción de funcionarios previsto en el artículo 393º del Código Penal

tiene como verbo rector entre otros el término «aceptar», el mismo que

se entiende como la acción de admitir voluntariamente lo que se ofrece,

por parte del funcionario o servidor público a iniciativa del particular

que ofrece o entrega un donativo, promesa o cualquier ventaja y, el funcionario

o servidor público que acepta lo ofrecido para realizar u omitir

un acto de violación de sus obligaciones; de tal manera que la aceptación

constituye la conducta típica de la corrupción pasiva o cohecho

pasivo que es propio del funcionario o servidor público, por el comportamiento

de quien se deja corromper, en tanto que la activa, corresponde

al extraneus que corrompe a aquel funcionario.

C

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JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

DELITOS CONTRA EL HONOR:

DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURÍA

ACUERDO PLENARIO Nº 3-2006/CJ-116

FECHA: 13/10/2006

Carácter vinculante:

El presente acuerdo estableció una serie de reglas de ponderación

para determinar la solución del conflicto entre dos derechos fundamentales

básicos: el derecho al honor personal y el derecho a la libertad de

expresión y de información. Dichas reglas fueron las siguientes:

• Teniendo en consideración que ambos derechos en conflicto gozan,

en principio, de igual rango constitucional, pues ninguno de ellos

tiene carácter absoluto respecto del otro, uno de los métodos posibles

para emplear el juicio ponderativo es fijar inicialmente el ámbito propio

de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos

formales de la limitación, valorar seguidamente bajo el principio

de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de la

injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta

el contenido esencial del derecho limitado.

• Luego de determinar la concurrencia de los presupuestos típicos del

delito en cuestión, corresponde analizar si se está ante una causa de

justificación -si la conducta sujeta a la valoración penal constituye o

no un ejercicio de las libertades de expresión e información. Es insuficiente

para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor

y las libertades de información y de expresión el análisis del elemento

subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e

institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito

personal que distingue al primero.

• El inciso 8) del artículo 20º del Código Penal reconoce como causa de

exención de responsabilidad penal «el que obra (…)

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