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Asociación Ilícita ¨Para Delinquir


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JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR

ACUERDO PLENARIO Nº 4-2006/CJ-116

FECHA: 13/10/2006

Carácter vinculante:

El presente acuerdo instituyó una serie de reglas de valoración

para delimitar la institución de la cosa juzgada respecto al delito de

asociación ilícita para delinquir. Los fundamentos fueron los siguientes:

• El diseño de un Estado Democrático de Derecho importa limitaciones

al ius puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en

general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto

significa el reforzamiento de la plena vigencia de los Derechos Fundamentales

y de las condiciones de su realización.

• El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo

14º, inciso 7, estatuye que: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado

por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por

una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento en cada

país».

• La Constitución Política del Estado en el artículo 139º inciso 13), establece

que: «La prohibición de revivir proceso fenecidos con resolución

ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo

y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada».

• El Código Penal en su artículo 78º, sobre las formas de extinción de la

acción penal y la pena, señala: «La acción penal se extingue: (…) 2)

Por la autoridad de cosa juzgada». Esta norma hace referencia a la

denominada eficacia negativa de la cosa juzgada, es decir, impide

una nueva sentencia sobre el mismo objeto penal enjuiciado con anterioridad;

evita que una misma persona pueda ser enjuiciada dos

veces por los mismos hechos en tanto se trate de un enjuiciamiento

jurídico homogéneo.

• En su artículo 90º, el mismo código afirma que: «Nadie puede ser

perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el

A

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ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS EGACAL

cual se falló definitivamente». Todas las resoluciones que ponen fin

al proceso producen el efecto de cosa juzgada una vez firmes, precisión

en la que se incluyen los autos de sobreseimiento en tanto se los

considera como negación anticipada del derecho de penar del Estado.

• Desde el punto de vista procesal, el artículo 5º del Código de Procedimientos

señala: «Contra la acción penal puede deducirse las excepciones

(…) de cosa juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido

objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso

penal seguido contra la misma persona». Ello significa, en cuanto a

los límites subjetivos de la cosa juzgada, que la única identidad que

cabe entender es la pasiva o del condenado, esto es, quien se le atribuye

el hecho punible material de condena firme -nunca la activa o

del acusador- (en el proceso penal se busca la declaración de que

existe el deber y el derecho de castigar, de imponer penas; este deberderecho

incide directa y solamente sobre la persona del acusado, lo

que por razones certeza y seguridad jurídicas prohíbe la extensión

subjetiva de la eficacia de la cosa juzgada penal a un tercero, distinto

del imputado.

• Respecto a los límites objetivos de la cosa juzgada, se requiere que se

trate del mismo suceso histórico -identidad de una conducta que sucedió

en la realidad externa (hechos que han sido objeto de la acusación

y posterior juicio), cuanto del mismo fundamento -que se subsuma

en tipos penales o administrativos de carácter homogéneo-.Esto último,

-la denominada «consideración procesal del hecho»- debe entenderse

desde una perspectiva amplia, de suerte que comprenda los

concursos de leyes y reales de delitos o de ilícitos administrativos, con

exclusión de los supuestos de delitos continuados y concursos ideales

en el que el bien jurídico fuera heterogéneo.

• El delito de asociación ilícita está descrito en el artículo 317º del Código

Penal. Dice la citada disposición: «El que forma parte de una organización

de dos o más personas destinada a cometer delitos será

reprimido, por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena

privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años».

• El indicado tipo legal sanciona el sólo hecho de formar parte de la

agrupación -a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad

propia

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