Asociación Ilícita ¨Para Delinquir
Eduardo196930 de Septiembre de 2013
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JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
ACUERDO PLENARIO Nº 4-2006/CJ-116
FECHA: 13/10/2006
Carácter vinculante:
El presente acuerdo instituyó una serie de reglas de valoración
para delimitar la institución de la cosa juzgada respecto al delito de
asociación ilícita para delinquir. Los fundamentos fueron los siguientes:
• El diseño de un Estado Democrático de Derecho importa limitaciones
al ius puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en
general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto
significa el reforzamiento de la plena vigencia de los Derechos Fundamentales
y de las condiciones de su realización.
• El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo
14º, inciso 7, estatuye que: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado
por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por
una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento en cada
país».
• La Constitución Política del Estado en el artículo 139º inciso 13), establece
que: «La prohibición de revivir proceso fenecidos con resolución
ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo
y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada».
• El Código Penal en su artículo 78º, sobre las formas de extinción de la
acción penal y la pena, señala: «La acción penal se extingue: (…) 2)
Por la autoridad de cosa juzgada». Esta norma hace referencia a la
denominada eficacia negativa de la cosa juzgada, es decir, impide
una nueva sentencia sobre el mismo objeto penal enjuiciado con anterioridad;
evita que una misma persona pueda ser enjuiciada dos
veces por los mismos hechos en tanto se trate de un enjuiciamiento
jurídico homogéneo.
• En su artículo 90º, el mismo código afirma que: «Nadie puede ser
perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el
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cual se falló definitivamente». Todas las resoluciones que ponen fin
al proceso producen el efecto de cosa juzgada una vez firmes, precisión
en la que se incluyen los autos de sobreseimiento en tanto se los
considera como negación anticipada del derecho de penar del Estado.
• Desde el punto de vista procesal, el artículo 5º del Código de Procedimientos
señala: «Contra la acción penal puede deducirse las excepciones
(…) de cosa juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido
objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso
penal seguido contra la misma persona». Ello significa, en cuanto a
los límites subjetivos de la cosa juzgada, que la única identidad que
cabe entender es la pasiva o del condenado, esto es, quien se le atribuye
el hecho punible material de condena firme -nunca la activa o
del acusador- (en el proceso penal se busca la declaración de que
existe el deber y el derecho de castigar, de imponer penas; este deberderecho
incide directa y solamente sobre la persona del acusado, lo
que por razones certeza y seguridad jurídicas prohíbe la extensión
subjetiva de la eficacia de la cosa juzgada penal a un tercero, distinto
del imputado.
• Respecto a los límites objetivos de la cosa juzgada, se requiere que se
trate del mismo suceso histórico -identidad de una conducta que sucedió
en la realidad externa (hechos que han sido objeto de la acusación
y posterior juicio), cuanto del mismo fundamento -que se subsuma
en tipos penales o administrativos de carácter homogéneo-.Esto último,
-la denominada «consideración procesal del hecho»- debe entenderse
desde una perspectiva amplia, de suerte que comprenda los
concursos de leyes y reales de delitos o de ilícitos administrativos, con
exclusión de los supuestos de delitos continuados y concursos ideales
en el que el bien jurídico fuera heterogéneo.
• El delito de asociación ilícita está descrito en el artículo 317º del Código
Penal. Dice la citada disposición: «El que forma parte de una organización
de dos o más personas destinada a cometer delitos será
reprimido, por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena
privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años».
• El indicado tipo legal sanciona el sólo hecho de formar parte de la
agrupación -a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad
propia de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad
y (c) número mínimo de personas -sin que se materialicen
sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para
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delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente
delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen
determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya
iniciado la fase ejecutiva del mismo. Por ello mismo, tampoco cabe
sostener la existencia de tantas asociaciones como delitos se atribuya
al imputado. La asociación es autónoma e independiente del delito o
delitos que a través de ella se cometan -no se requiere llegar a la precisión
total de cada acción individual en tiempo y lugar-, pudiendo
apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de
sustratos de hecho diferentes y, por cierto, de un bien jurídico distinto
del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al
realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.
• Resulta entonces un contrasentido pretender abordar el tipo legal de
asociación ilícita para delinquir en función de los actos delictivos perpetrados,
y no de la propia pertenencia a la misma. No se está ante
un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores,
sino de una organización instituida con fines delictivos que presenta
una cierta inconcreción sobre los hechos punibles a ejecutar.
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ESCUELA DE ALTOS ESTUDIOS JURÍDICOS EGACAL
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
SENTENCIA: R. N. Nº: 1091-2004-LIMA
FECHA: 22/03/2005
Carácter vinculante:
Precisando conceptos relativos al tipo penal imputado, el delito de
corrupción de funcionarios previsto en el artículo 393º del Código Penal
tiene como verbo rector entre otros el término «aceptar», el mismo que
se entiende como la acción de admitir voluntariamente lo que se ofrece,
por parte del funcionario o servidor público a iniciativa del particular
que ofrece o entrega un donativo, promesa o cualquier ventaja y, el funcionario
o servidor público que acepta lo ofrecido para realizar u omitir
un acto de violación de sus obligaciones; de tal manera que la aceptación
constituye la conducta típica de la corrupción pasiva o cohecho
pasivo que es propio del funcionario o servidor público, por el comportamiento
de quien se deja corromper, en tanto que la activa, corresponde
al extraneus que corrompe a aquel funcionario.
C
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JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
DELITOS CONTRA EL HONOR:
DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURÍA
ACUERDO PLENARIO Nº 3-2006/CJ-116
FECHA: 13/10/2006
Carácter vinculante:
El presente acuerdo estableció una serie de reglas de ponderación
para determinar la solución del conflicto entre dos derechos fundamentales
básicos: el derecho al honor personal y el derecho a la libertad de
expresión y de información. Dichas reglas fueron las siguientes:
• Teniendo en consideración que ambos derechos en conflicto gozan,
en principio, de igual rango constitucional, pues ninguno de ellos
tiene carácter absoluto respecto del otro, uno de los métodos posibles
para emplear el juicio ponderativo es fijar inicialmente el ámbito propio
de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos
formales de la limitación, valorar seguidamente bajo el principio
de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de la
injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta
el contenido esencial del derecho limitado.
• Luego de determinar la concurrencia de los presupuestos típicos del
delito en cuestión, corresponde analizar si se está ante una causa de
justificación -si la conducta sujeta a la valoración penal constituye o
no un ejercicio de las libertades de expresión e información. Es insuficiente
para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor
y las libertades de información y de expresión el análisis del elemento
subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e
institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito
personal que distingue al primero.
• El inciso 8) del artículo 20º del Código Penal reconoce como causa de
exención de responsabilidad penal «el que obra (…)
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