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CONTRATO DE COMPRAVENTA

Minerfy28 de Mayo de 2013

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En esta investigación vamos a conocer todo lo referente al contrato de compra venta. Veremos los elementos constitutivos, interpretación, prueba y publicidad de la compraventa, cuales son las restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y comprar, entre otras cosas de interés en esta materia.

El contrato de compraventa es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.

Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir la cosa.

La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

La compraventa es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes, por el cual un sujeto llamado vendedor, se obliga a transferir un derecho a otro sujeto que se denomina comprador, la propiedad de una cosa corporal o incorporal (herencia, créditos, derechos, acciones) mediante un precio en dinero. Art 1582 del Código Civil Dominicano que establece ´´ La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada.

Desde el punto de vista económico la compraventa constituye una de las formas de aprovechamiento de riqueza. El contrato de compra-venta figura, por su importancia social y por su frecuente empleo, en primera línea entre los civiles; aún después de descartar todas las operaciones mercantiles que se reduzcan a una compraventa, ocupa en la vida jurídica un lugar predominante.

En definitiva podemos afirmar que el contrato más importante y el más frecuente en la vida diaria y en el orden práctico, así como en el orden jurídico.

La aparición de la moneda trajo consigo el nacimiento del contrato de compraventa, precisando con mayor realismo el valor económico de las contraprestaciones, ya que la concepción primitiva de los valores asignados al ganado o pecunia daba a los contratantes una aproximación en las contraprestaciones, pero no con la misma precisión de la moneda merced a sus valores fraccionarios. Desde el punto de vista jurídico, resulta un acierto el que se haya distinguido de la permuta, reconociendo a la moneda un valor económico autónomo y diverso del valor económico del objeto indirecto del contrato de permuta.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA COMPRAVENTA

Los elementos constitutivos se clasifican en:

Elementos Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto.

ELEMENTOS COMUNES A TODOS LOS CONTRATOS:

CAPACIDAD, CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA.

Capacidad: Principio general. Toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar.

Consentimiento: La compraventa necesita un acuerdo de voluntades, debidamente declaradas. Para que se repute concluida y obligue a las partes, basta que el acuerdo haya recaído sobre la cosa y el precio, que son los elementos esenciales de ese contrato.

Objeto: El objeto del contrato de compraventa pueden ser bienes muebles o inmuebles, que estén en el comercio, y cuya venta no esté especialmente prohibida. Las cosas futuras también pueden ser objeto de una compraventa aleatoria, por ejemplo, vender los pescados que se atrapen en un determinado día de pesca, de fecha posterior al contrato.

La causa:- La causa es el elemento abstracto del Contrato de Compra-venta, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos, y en consecuencia para el contrato de compra-venta. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato.

Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

Art. 1108 del Código Civil establece cuales son los Elementos Constitutivos:

Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:

El consentimiento de la parte que se obliga;

Su capacidad para contratar;

Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;

Una causa lícita en la obligación.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA LIBERTAD

Esto significa que cada cual es libre de vender o no vender, comprar o no comprar.

La libertad de contratar es una manifestación de la autonomía de la voluntad. El contrato es una expresión del poder de los particulares de crear normas vinculantes, como la Ley, para regir sus relaciones.

Las partes tienen libertad para celebrar acuerdos o no celebrarlos; las partes pueden elegir el co-contratante; las partes pueden discutir en pie de igualdad el contenido y las cláusulas del contrato, sin más límites que la moral, las buenas costumbres y el orden público; las partes tienen libertad de elegir las formas – para declarar la voluntad – que consideren más convenientes a sus intereses, salvo aquellos contratos o negocios en que se imponga una forma como solemnidad; las partes tienen la libertad de atribuir a los contratos los efectos que deseen.

La Libertad de Contratar

Esta libertad se presenta en el momento previo a la celebración del contrato, porque gracias a ella las partes contratantes son libres de decidir si celebran o no un contrato y además son libres de elegir con quien lo celebran; en otras palabras, es el derecho que tienen las partes, en la medida de que así lo deseen, de vincularse contractualmente. Los sujetos son libres de contratar y a su vez nadie está obligado a celebrar contratos; incluso por una interpretación contrariu sensu se puede llegar a admitir que la potestad consistente en no contratar con alguien porque no se desea es una exteriorización de esta libertad.

Quienes hacen de esta libertad una religión sostienen que nadie puede ser obligado a contratar, nadie puede ser obligado a vender, nadie puede ser obligado a dar en arrendamiento, o a decir de Max Arias-Scheriber, se contrata porque se quiere y se contrata con tal o cual persona porque así se desea11. Con esas afirmaciones se está haciendo referencia a esa libertad de contratar que es expresión del poder de la autonomía privada. Al afirmarse que la voluntad del individuo basada en su libertad es el fundamento mismo del Derecho, se postula además que el individuo es libre por esencia y solo puede obligarse por propia voluntad, que es lo que lo lleva precisamente a contratar.

La Libertad Contractual

Una vez definido el ánimo de contratar con determinada persona, surge la libertad contractual. Esta libertad les permite a las partes contratantes definir términos y condiciones del contrato que celebran, así como definir el contenido del contrato. Este contenido viene a ser la plasmación del ejercicio de la libertad contractual, es el resultado de la declaración de voluntad de las partes, las cuales son absolutamente libres para crear, regular, limitar o extinguir obligaciones mediante el empleo de los términos y condiciones que consideren más favorables a sus intereses.

Este principio hace referencia al ejercicio que tienen las partes para dotar de contenido al contrato, al amparo de las reglas de la autonomía a las que se someten libremente.

Las partes al hacer uso de la libertad de contratar tienen implícitamente una libertad contractual, sometida a tipos previstos por el legislador y regulada por las normas jurídicas imperativas que se deben tomar en cuenta al momento de llevarse a cabo el acto jurídico.

INTERPRETACION, PRUEBA Y PUBLICIDAD DE LA COMPRAVENTA

El Art. 1602 establece que toda cláusula oscura o ambigua se interpreta contra el vendedor.

PRUEBA Y PUBLICIDAD DE LA COMPRAVENTA:

La prueba en el contrato de compraventa se rige por las disposiciones conjuntas de los arts. 1315 y 1341 del Código Civil, pues cuando la venta se hace mediante un acto autentico o mediante un acto bajo firma privada, obviamente que la prueba por excelencia es la prueba documental o escrita; no obstante esto, se impone hacer las siguientes observaciones, a saber, en nuestra legislación, partiendo de la axiología probatoria, existen dos Sistema de valoración de la prueba : El sistema de la Legalidad Probatoria y el Sistema de la Libertad probatoria.

En el de la Legalidad Probatoria la prueba por excelencia es la prueba documental o escrita, y en virtud de este sistema de valoración probatoria se aplica restrictivamente las predicas del art. 1341 del Código Civil, es decir que cuando la convención envuelva un objeto valuable por encima de los 30 pesos dominicanos , para probarla en un conflicto de intereses que se presente ante algún órgano jurisdiccional , se requiere de un escrito o prueba literal, y no será admisible la prueba testimonial, aun cuando el valor este por debajo de los 30 pesos. También se impone acotar que en este Sistema de valoración probatoria se aplica el principio de la jerarquía probatoria de los actos auténticos sobre los actos bajo firma privada, tomando

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