CONTROL CONSTITUCIONAL: CONTROL DIFUSO Y CONTROL CONCENTRADO
Luciana Gonzales RufinoMonografía16 de Septiembre de 2017
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“AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO”
CONTROL CONSTITUCIONAL: CONTROL DIFUSO Y CONTROL CONCENTRADO
MATERIA DERECHO CONSTITUCIONAL Y TEORÍA DEL ESTADO
DOCENTE : Mag. SERRANO HERRERA JUAN JOSE
INTEGRANTES :
ANGULO RIVERA, Tania
HIDALGO LOJA, Lluliana
NORIEGA DELGADO, Ana
ROJAS ESPINOZA, Tony
Lima – Perú
2017
Índice
Introducción……………………………………………………………………………3
Generalidades……………………………………………………………………...…..5
Los Sistemas o Modelos de Control de la Constitución………………………...…..6
El Control Orgánico Jurisdiccional……………………………………………….…7
El Sistema Americano o de Jurisdicción Difusa………………………….…7
Bases fundamentales del sistema difuso..............................................12
El Control Difuso en la Constitución Política del Perú……………….15
Otro caso de Control Difuso aplicado en el Perú…..…………………19
El Sistema Europeo o de Jurisdicción Concentrada.…………..………….20
El Origen del Control Concentrado………………………….…….….21
El Control Concentrado en la Constitución Política del Perú.…….….23
Diferencias Fundamentales de Ambos Sistemas…………………………………...24
Conclusión………...……………………………………………………………….....27
Bibliografía……………...………………………………………………………..…..28
Introducción
El Perú se ha caracterizado por tener poco tiempo en la duración de sus documentos constitucionales desde los inicios de la vida republicana, y se puede demostrar en el número de Constituciones que se tiene a lo largo de su historia. En total son doce las Constituciones que hemos tenido a lo largo de la historia política - jurídica, siendo la de 1993 la que está vigente en la actualidad. Todas estas Constituciones nos hacen reflexionar acerca de nuestra propia cultura constitucional ya que reemplazar una carta magna fundamental por otra supone inestabilidad e inseguridad jurídica. Ciertamente esto se debió, en parte, a que las constituciones políticas de años anteriores sirvieron como marco político en lugar de uno jurídico, considerando la más importante de las leyes dadas por el poder legislativo y las normas con rango de ley emitidas por el poder ejecutivo que lo contenido en el propio documento constitucional. Todos estas renovaciones a lo largo de los últimos años donde la Constitución Política pasó de ser un simple referente "político" a ser una "Norma Jurídica" en sí misma, esto es, que su observancia, cumplimiento y respeto es vital para un Estado Constitucional de Derecho. Por lo tanto la Constitución Política dio inicio a un rol determinante en el control político y jurídico de la Nación.
Al efecto, se hará en primer término referencia a las generalidades, orígenes y antecedentes históricos de la institución con respecto al sistema difuso, para luego analizar su concepto, características, su aplicación en Latino América y en el Perú.
La presente tiene como contexto el desarrollo de los diversos sistemas de control constitucional que han tenido relevancia e importancia en el Derecho Procesal Constitucional vigente. El objetivo de esta investigación es el desarrollo conceptual y los instrumentos jurídicos que el Derecho Constitucional ofrece en la actualidad tales como los modelos de Control Constitucional que son el Control Difuso y Control Concentrado.
Generalidades
El Control constitucional es un mecanismo jurídico que consiste en verificar si las leyes contradicen a la constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a la norma de inferior jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la constitución.
En la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denominada Control concentrado Implica que el Control Constitucional sea ejercido por un Tribunal que cumpla dicha función para lo cual es necesario el uso de la acción de inconstitucionalidad y el resultado es la extinción de la norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad y el otro sistema se llama Control Difuso porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano.
Cabe mencionar que esto dos grandes sistemas del control de la constitucionalidad: el difuso o norteamericano y el concentrado o austríaco, denominado también europeo. Estos han constituido la fuente de inspiración del desarrollo de la justicia constitucional, dando pie a la creación de una nueva rama del derecho denominado Derecho Procesal Constitucional, cuyo gran impulsor ha sido Kelsen con sus publicaciones, particularmente con el libro la Garantía Jurisdiccional de la Constitución, publicado en 1928.
Los Sistemas o Modelos de Control de la Constitución
Estos sistemas o modelos presentan la característica de ser originarios o derivados. Los sistemas o modelos de control de la constitucionalidad originarios son aquellos que históricamente han surgido como consecuencia de la actividad creadora de principios, categorías y reglas destinadas a asegurar la supremacía de la Constitución[1]. Estos son de dos clases: control político y control jurisdiccional (este último tiene dos variables: concentrado y difuso). Los sistemas de control de la constitucionalidad derivados son aquellos que recogiendo la matriz de algún modelo originario sufren la adaptación a una necesidad o realidad político-constitucional específica.
Se insertan en estados carentes de tradición jurídica propia; los cuales en ese contexto se empeñan en desarrollar una tarea de trasplante de instituciones, como sucede con los países del área latinoamericana. En ese orden de ideas, son dos las adaptaciones conocidas a la fecha: el control mixto y el control dual. Ahora bien, la diferenciación de los sistemas o modelos se hace por el tipo de órgano estatal que tiene a su cargo la responsabilidad del control de la constitucionalidad.
De ahí que, coincidimos con Aníbal Quiroga al referir que: “La justicia Constitucional ha representado la principal y más eficaz respuesta del Estado Democrático de Derecho a la exigencia de Asegurar una tutela efectiva de los Derechos Fundamentales” [2]
El Control Orgánico Jurisdiccional
Se trata de un modelo que confía el control de la constitucionalidad de manera directa o indirecta en un ente administrador de justicia. Dicho modelo puede ser clasificado en sistema americano o de jurisdicción difusa y sistema europeo o de jurisdicción concentrada. Marina Gascón Abellán [ob. cit.] señala que, entre otros, la distinción calificativa radicaría en que el sistema americano o de jurisdicción difusa está orientado primordialmente a generar garantías sobre los derechos fundamentales; en tanto que el sistema europeo o de jurisdicción concentrada está orientado a cautelar la conformidad constitucional de la elaboración y contenido de una ley[3]. A continuación, veamos lo siguiente:
El Sistema Americano o de Jurisdicción Difusa
La doctrina del control difuso de la constitucionalidad de las leyes nace, en la Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, en el año 1803, con la célebre sentencia expedida en el caso Marbury vs Madison, en una acción de Writ Of Mandemus, bajo la presidencia del Juez John C. Marshall, en el cual se sentó el precedente vinculante de que una ley contraria a la Constitución debería ser considerada inconstitucional y, por lo tanto, como teoría fundamental, nula e ineficaz ya que esto se deduce de la naturaleza de la Constitución escrita y, por ello mismo, la Suprema Corte Federal la habrá de considerar como uno de los principios de la Sociedad Democrática de Derecho[4].
El caso Marbury vs. Madison, no cabe duda, constituye uno de los principales hitos (e íconos) del constitucionalismo. Ello está plenamente justificado, pues es la primera ocasión en la que, de manera clara, una corte de vértice, afirmando la supremacía de la Constitución frente a la ley, determina la inaplicación de esta última por ser inconstitucional.[5]
Ahora bien, contra lo que podría pensarse desde la perspectiva actual –es decir, desde el “constitucionalismo de los derechos”– no se trata de un caso en el que una norma legal fue inaplicada por ser lesiva de derechos constitucionales. En Marbury vs. Madison se resolvió más bien un writ of mandamus, es decir, algo equivalente a nuestro proceso de cumplimiento.
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