Capacidad
dawson162 de Febrero de 2015
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Capacidad.
a) Concepto
El primer atributo de la personalidad es la capacidad. En su sentido amplio, es decir, por capacidad en general, entendemos la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercer los primeros y contraer y cumplir las segundas en forma personal y comparecer en juicio por derecho propio.
El concepto anterior nos invita a las consideraciones siguientes:
Primera: la capacidad da por supuesta la persona jurídica, es decir, esta es, como apuntamos la aptitud para ser sujeto titular de derechos y obligaciones, en tanto que la capacidad es, en principio, la aptitud ya del sujeto.
Ambos conceptos han sido objeto de confusión, pues hay opiniones razonadas de considerarlos una misma institución jurídica.
Segunda: según el concepto vertido sobre capacidad, esta comprende dos especies; una sustancia o de fondo, la cual implica la posibilidad de la titularidad apuntada y a la que suele denominarse capacidad jurídica y más frecuentemente en nuestro medio capacidad de goce, asi de nominada por nosotros de aquí en adelante; la otra, por su parte que es adjetiva, procedimental y cuya dinámica tiene lugar mediante el otorgamiento de actos jurídicos; se trata de la capacidad de obrar y más conocido entre nosotros como capacidad de ejercicio.
Tercera: a su vez la capacidad de ejercicio da lugar a dos posibilidades, de ejercitar derechos y contraer y cumplir obligaciones por una parte en la de intervenir el juicio personalmente por la otra.
b) Clasificación tradicional germánica
Especies de capacidad
Como indicamos en el apartado precedente, del concepto de capacidad se desprenden dos especies de la misma; la capacidad jurídica o capacidad de goce, que es la actitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones y la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, esto es, la actitud del sujeto para ejercitar sus derechos y contraer y cumplir obligaciones en forma personal así como para comparecer en juicio por derecho propio.
La capacidad de goce, como la personalidad jurídica, se tiene desde la concepción y se pierde por la muerte; es ciertamente paralela y consecuencia necesaria de la personalidad jurídica misma a grado tal, que como decíamos, suele considerárseles uno solo y el mismo concepto; no obstante, hay diferencias entre una y otra.
La capacidad de ejercicio, en cambio, se va alcanzando gradualmente en su madurez mental; se parte más bien de una plena capacidad de ejercicio hasta una cabal capacidad de ejercicio, sin más limitaciones que las establecidas por la ley al efecto.
De ambas capacidades, la de goce y la de ejercicio, la primera prevalece en importancia, pues está condicionada a la segunda, y al contrario, es decir puede haber y de hecho lo hay, hay capacidad de goce sin capacidad de ejercicio, pues puede tenerse ciertos derechos y carecer de la posibilidad legal de celebrar actos jurídicos para ejercitarlo; pueden igualmente contraerse obligaciones mediante la celebración de los actos jurídicos que den lugar a ello sin estar en condiciones legales de hacerlo personalmente; esulta un disparate en cambio pensar en los supuestos contrarios, esto es, concebir la idea de ejercitar personalmente o por medio de representante una serie de derechos sin tenerse estos, o en su caso, de contraer directamente o a través de representante una serie de obligaciones sin que pueda llegar a asumirse.
Así pues, puede tenerse capacidad de goce sin contar con capacidad de ejercicio pero no puede tenerse capacidad de ejercicio sin tener capacidad de goce. Un inmueble, por ejemplo puede pertenecer a un menor, (manifestación de capacidad de goce), pero su propietario, es decir, el menor de la ilustración, no puede venderlo, hipotecarlo o darlo en arrendamiento, mediante la celebración personal del acto jurídico correspondiente (manifestación de incapacidad de ejercicio). Además, de ser por el contrario un mayor de edad, al poder celebrar el acto por si, (capacidad de ejercicio) ello supone que es su propietario (capacidad de goce).
c) Disposición
d) Principios que rigen la capacidad
e) Incapacidad total y parcial
-Capacidad de goce.
1. Concepto:
Insistimos en que la capacidad de goce es la actitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. Esta la tiene el ser humano desde su concepción por el mero hecho de serlo, es decir, es consubstancial al hombre; no puede concebirse la personalidad jurídica sin la capacidad de goce.
2. Capacidad de goce y personalidad jurídica:
-La capacidad de goce y atributos
Algunos párrafos atrás veíamos que la capacidad de goce condiciona a la de ejercicio; para tener esto en cuenta debe darse aquella por supuesta; pues bien, los demás atributos de las personas físicas son explicables también solo en función de la capacidad de goce; ello nos autoriza a considerarla como el atributo de más importancia, a grado tal que llega a ser confundida con la personalidad jurídica misma.
En efecto, las relaciones y situaciones jurídicas que el estado civil trae aparejadas, solo pueden asi conceptuarse si se consideran a la posibilidad de los sujetos de ser titulares de aquellas, pues si se careciere de capacidad de goce no se concebirían respecto de ellos derecho y obligaciones que son el contenido de tales relaciones y situaciones. Lo mismo puede decirse del nombre y del domicilio en su caso; el primero permite individualizar a la persona física pero con el principalísimo objeto de tener identificado a quien es titular de los derechos y obligaciones que la capacidad admite adquirí; el domicilio por otra parte, vincula a la persona a la jurisdicción de una autoridad pero siempre en función de todas las relaciones jurídicas comprendidas en su capacidad de goce y precisamente para definir os alcances de esta.
El patrimonio y la nacionalidad implican una serie de derechos y obligaciones de la titularidad de alguien basada en la capacidad que se ostente.
Así pues, como se desprende de nuestros comentarios anteriores, la capacidad de goce condiciona a los demás atributos de la personalidad.
-La capacidad de goce y personalidad jurídica.
Es tan estrecha la relación habida entre la persona jurídica y la capacidad de goce que hay, quienes la consideran como una misma institución, pues se refiere a ambas fórmulas como sinónimos.
“capacidad- afirma Castán Tobeñas –es sinónimo de personalidad, pues aplica actitud para derechos y obligaciones, o, lo que es igual, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.”
“Pero esta actitud que consiste la personalidad jurídica o capacidad jurídica se despliega de dos manifestaciones: actitud del sujeto para la mera tenencia y goce de los derechos, y actitud para el ejercicio de los mismos y para concluir actos jurídicos. La primera de ellas se acostumbra designar por la simple denominación de personalidad, capacidad de derecho o capacidad de goce. La segunda, se denomina capacidad de obrar o capacidad de ejercicio”.
“En relación con la persona física –indica De Pino- se hace referencia a su personalidad, o sea a su actitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Considérese, pues, la personalidad ´´como capacidad jurídica”.
De las consideraciones que Albaladejo, Barbero, Tranbucchi, Galindo Garfias y Montero Duhalt hace al respecto, ya citadas las del primero de dichos autores, se desprenden las diferencias observables entre personalidad jurídica y capacidad de goce.
“La ‘personalidad de orden jurídico´ o ´personalidad jurídica´ - expresa Barbero – no es mas que una calificación formal, necesaria o libre –necesaria para el hombre, libre en los demás casos- , por efecto de la cual un ente se considera ´sujeto de derecho´.”
3. Diversos grados de capacidad de goce.
La capacidad de goce en sus diversas manifestaciones, comentábamos, admite ser objeto de una graduación; ciertamente decíamos, hay varios grados de ella, pues un sujeto puede carecer de esa capacidad para determinadas situaciones jurídicas, no obstante el principio general según el cual el ser humano por naturaleza y hasta esencia, tiene desde su concepción aunque sea un mínimo de capacidad de goce, lo que a su vez implica su personalidad.
Los párrafos siguientes serán destinados a establecer una relación de la situación en la que diversas personas, por razones de edad, nacionalidad, salud o enajenación mental u otros motivos, tienen una capacidad de goce con más o menos posibles titularidades de derechos. Esa enumeración no agota los supuestos que pudieran plantearse a propósito del tema comentado, pues pretender ello haría caer en un pormenor probablemente estéril por la considerable dificultad de contemplar cuanto supuesto pudiera darse. Así, nos referimos a la capacidad de goce del concebido, a la menor de edad, al enajenado mental, a la del extranjero y a la capacidad para heredar.
f) El concebido.
Con anterioridad nos hemos referido a los derechos de contenido patrimonial de los que un concebido puede ser titulado; indicamos entonces que conforme a los artículos 1341, 1391 y 2357 del código civil, el Naciturus puede ser heredado, legatario y donatario; ello implica la adquisición de una serie de derechos reales y de crédito que en su caso estarán tan bien en el patrimonio del titular, todo sujeto a la condición resolutoria negativa consiste en que no nazca viable.
Asi, por herencia, legado y donación, el naciturus podrá ser propietario, usufructuario, usuario y habituario; podrá ser titular de una servidumbre al ser propietario por los títulos señalados,
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